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Fallos: 263:277 de la CSJN Argentina - Año: 1965

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nación formulada a los señores diputados surgidos en representación de los partidos Unión Popular, Justicialista y afines, de la elección efectuada en todo el país el 14 de marzo de 1965" —Diario de Sesiones Diputados, año 1965, págs. 1628, 1640 y 1641—. Debe señalarse, por lo demás, que uno de los fundamentos esenciales de dicha impugnación lo fue la sentencia de la Cámara Electoral objeto del presente recurso (D. Ses. Dip., págs.

1630 y 1631) y que el dictamen de la mayoría de la Comisión, que aprobó la Cámara, aparece suscripto o apoyado por representantes y miembros de los bloques de la Unión Cívien Radical del Pueblo, Justicialista, Federación de Partidos del Centro, Demócrata Progresista, Movimiento de Integración y Desarrollo y otros (D. Sesiones cit., págs. 1618, 1628, 1629, 1633 y sigtes.).

21) Que, conforme a lo expresado hasta ahora, el considerando que lleva el 1? 11 en la sentencia apelada de fs. 315 del principal y la doctrina que lo sustenta, comprometen la validez e los títulos de los diputados nacionales referidos e incluso puede rozar la de todos los otros diputados nacionales elegidos en marzo de 1965, en cuanto observa la participación del Partido Justicialista y la regularidad del proceso electoral, en razón de .

la utilización de nombre, permitida por otros partidos con personalidad jurídica acordada, ubicándolos así al margen de las instituciones del país, Debe señalarse, por último, que la sentencia apelada de la Cámara Nacional Electoral de fecha 26 de febrero de 1965, es decir, anterior a los comicios del 14 de marzo del mismo año, establece que la concurrencia del Partido Justicialista a esos comicios, hajo otro nombre, después de su sentencia, confienraría violación a la ley 16.652, evento que daría lugar a la revisión de reconocimiento de otros partidos; que dichas elecciones del 14 de marzo lo fueron exclusivamente para diputados racionales y que lo resuelto ahora tiene también fundamento en la decisión de la Cámara de Diputados citada y, sustancialmente, enel texto del art. 56 de la Constitución Nacional.

229) Que se sigue de lo dicho que la sentencia de fs. 315 no puede subsistir, Ocurre, en efecto, que excede notoriamente al carácter instrumental del pronunciamiento y acrimina conducta político-partidaria en forma que no se compadece con la resolu- ción de la 11, Cámara de Diputados, respecto de la corrección y validez de "las elecciones de marzo último. En consecuencia, la sentencia en cuestión debe ser dejada sin efecto y la causa devuelta al tribunal electoral apelado a los efectos de que se dicte nuevo pronunciamiento respecto de lo debatido en ella, con sujeción a la doctrina del presente fallo.

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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:277 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-263/pagina-277

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