FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de agosto de 1961.
Vistos los autos: "Alonso, Hermelina Piñeiro de y otra c/ Baieli, Asunción M. de y ocupantes s/ desalojo".
Y considerando:
Que, como lo señala el dictamen precedente del Señor Procurador General, la sentencia incondicionada de desalojo dictada a fs. 27 quedó firme a raíz del fallo de fs. 73, que declaró desierta la apelación deducida a fs. 33 e improcedente la presentación de fe: 66.
Que, además, la resolución denegatoria del mandamiento pedido a fs. 79 es contraria a la sentencia de fs. 92, dictada en pleno, de aplicación inexcusable, con arreglo a lo dispuesto por el apartado final del art. 27-del decreto-ley 1285/58, Que la solución del caso, al tenor de la ley posterior 15.331, incompatible con la doctrina legal del plenario, importa así prescindencia de lo definitivamente resuelto en la causa y vulnera la garantía de la propiedad —doctrina de Fallos: 243:465 ; 249; 22 y otros—.
Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el Señor Procurador General, se revoca la sentencia recurrida en lo que ha sido objeto de recurso extraordinario.
BenJAMÍN VitLecas BASaviLBaso — Pero ABerasturY — RicarDO CoLOMBRES — ESTEBAN IMaz, PARTIDO JUSTICIALISTA —Córnvona— RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Gravamen.
Es improcedente la apelación extraordinaria cuando procede el recurso ordinario, concedido simultáneamente, por ser éste comprensivo de la plena jurisdicción del Tribunal.
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Generalidades.
Con arreglo a lo dispuesto en el art. 16 del deereto-ley 19,044/56, sólo procede el recurso ordinario para ante la Corte Suprema cuando la sentencia deniega o revoea la personería jurídica de un partido político.
PARTIDOS POLITICOS.
La personería de los partidos políticos con efectiva proyección en toda la Nación no puede decidirse fragmentariamente, sino que debe ser resuelta por
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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:437
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