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Fallos: 249:73 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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rales cuya inteligencia —según se pretende— habría sido desvirtuada, 4) Que, sin perjuicio de ello, que es en sí mismo bastante para decidir la improcedencia de la apelación, en los términos del art. 15 de la ley 48, cabe añadir, a mayor abundamiento, que la sentencia contra la que se recurre, cualquiera sea su acierto O error, aparece basada en razones bastantes para sustentarla —especialmente en cuestiones de hecho y prueba—, que, excluyen la tacha de arbitrariedad que se alega.

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se declara improcedente el recurso concedido a fs. 82, BEnJamÍx Virieosas Basaviznaso — ArIStóBULO D. Aráoz DE LaMaprip — Jurio OYHANarte — Ricarno CoLomBres — EstEenan Imaz, FRANCISCO GORTARI —svcesión— RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas y actos locales en general.

El recurso extraordinario es improcedente respecto de sentencias con fundamentos de orden no federai suficientes para mantenerlas. Tal ocurre con el fallo apelado del Tribunal Superior de San Luis que, con hase cu el art. 219 del Código Fiseal, admitió la objeción del representante fiscal a la valuación para el pago de la contribución inmobiliaria del inmueble objeto de la transmisión mortis causa, que los herederos pretendían hacer valer en la liquidación de aquel impuesto. Ello, conforme al art, 194, ine. 19, que admite como alternativa del valor asignado para el pago del impuesto inmobili: vio la tasación por mayor importe que se hubiera practicado, en cuyo caso será tenida en cuenta esta última (1).

GERMANO HOLSBACH
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa. Normas extrañas al juicio.

En atención a la reiterada jurisprudencia de la Corte sobre el punto, no constituye cuestión federal sustancial bastante para sustentar el recurso extraordinario, la alegación de que los arts. 95 y 100 de la Constitución Nacional impiden que la ley atribuya jurisdicción, en materia penal aduanera, a la administración, por razón de que las caunas de orden sancionatorio deben tramitarse, en todas las instancias, ante los jueces de la Constitución, con 1) 10 de ro.

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:73 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-249/pagina-73

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