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Fallos: 263:189 de la CSJN Argentina - Año: 1965

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proporción con el de la compra efectuada dos años antes, de mán 20,000 (fs. 280, 741), por intermedio de su hermano, Gumersindo García Barrciro, relacionado tanto con Lerones como con Godoy (Fallos: 256:281 , consid. 21), el que confes: haber preparado asimismo la compra realizada por aquélla, inclusive la obtención del poder general de Casafuz para Lerones, fundamental para todo lo actuado con posterioridad. Ademís, en ningún momento obtuvo la posesión de las tierras, en lo cual radica otro impedimento a la adquisición del dominio, pues nada contrario resulta del acta de enero 20 de 1927 (fs, 743/745), labrada fuera del inmueble, en el Juzgado de Paz de San Javier, en la cual significativamente intervinieron como representantes de las partes dos miembros de la familia Maqueda, y el de Gaudencia García de Sáenz con poder especial de ésta. Dicha acta contiene la simple declaración verbal de entrega y toma de la posesión, insuficiente para hacer efectiva la tradición, la que debe realizarse por acto material (arts. 2378,2° parte y 2379 del Código Civil; Fallos: 256:281 , consid. 25), nusente en el censo sub examine, e imposible de cumplir, puesto que no pudo entregarse, en nombre de Casafuz, una posesión de la que éste careció. Finalmente, citada a declarar en la cansa criminal relacionada con el intento de apropiación de tierras fiscales de la zona, no compareció, habiendo abandonado el país a mediados de 1930, después del descubrimiento de la maniobra (expte. 8311, rs. 122).

E) Que Gandencia García de Sáenz, al no haber adquirido la propiedad del inmueble, tampoco pudo transmitirla válidamente a Antonio Bartolomé Podestá, mediante la escritura de noviembre 28 de 1928 (fs. 286288, 746/74). También a esta supuesta transferencia so le aplien el principio general del art. 3270 del Código Civil y de las normas concordantes de los arts, 2601, 260 y 3277 del Código Civil. Cualquiera sea el alennee de las excepciones a dicho principio admitidas por el art, 2778 del Código Civil, en todo caso, éstas presnponen buena fe de ambos contratantes, requisito no cumplido en el caso presente, en el cual, por el contrario, consta la mala fe DE solamente de la citada enajenante, en razón de lo expuesto en el considerando precedente, sino también la del adquirente, Rigen sin restricciones, en conseenencia, el mencionado principio general y la regla coincidente del art, 2777 del Código Civil (Fallos: 256:281 , consid, 279:

LaraILLE Derechos Reales TI, 49 y sigtes.; SGovía. TI, pág. 195, nota 63, ed, 1933). Así, el precio fraguado indica la mala fe de Podestá, el que aparece comprando por mn 405.000 un campo que vende, un año después, por mn 200.000 (fx. 288, 206; 748,

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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:189 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-263/pagina-189

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