juicio analizados, que se trata de firmas falsas y de documento lavado y adulterado (fs. 96/99 y fs, 109, 118, 128).
El Tribunal encuentra lógicas y convincentes esas conclhusiones, las que coinciden con las admitidas respecto del mismo instrumento, en el informe pericial producido en el expte. agregado C-30 (Fs. 215 via, 219 de dicho informe). Los demandados, infundadamente, objetan la peritación de autos por haber extendido su aleance a la escritura de noviembre 5 de 1881, relativa ala venta de tierras por la Provincia de Corrientes a doña ltosa Cáceres de Chiine (fs. 128/136 de dicha peritación). Sin embargo, los expertos, para excluir dicha escritura de los documentos ofrecidos como indubitados, necesitaron señalar su falsedad, habida cuenta, asimismo, que conforme al resultado de la pericia, ambas escrituras —la de Rojas y la de Chaine— han «ido falsificadas por la misma mano (ver la aclaración formulada por los peritos a fs. 656, 669 vta, de estos antos, y lo dicho a fs. 151 y sigtes. del informe pericial). Por lo demás, en las ciremstancias excepcionales de los autos, es de aplicación la doctrina de los precedentes de esta Corte conforme a la cual no puede privarse de la consideración de los jueces a las evidencias incorporadas a la entisa, que impone el reconocimiento de la verdad jurídica objetiva por encima de las formas rituales (doctr. de Fallos: 238:550 y otros).
Tampoco afecta al valor de la peritación de antos, la existencia de un dictamen pericial emitido en sentido opuesto respecto de las firmas de la escritura de Rojas, por el Comisario Jefe de la Sección Gabinete Scopométrico de la Policía Federal (fs. 698 706; expte. M. 48, fs. 1143 y sigtes.) Este admite la autenticidad de esas firmas, bnsado en tn limitado material de cotejo.
pese a reconocer diferencias innegables con las indubitadas, prescindiendo, además, del estudio de a:pectos ajenos" ala firma en «í, Debido a las enracterísticas apurtadas, y a los Mndamentos y amplitud de la prueba producida en estos antos, corresponde descartar aquella peritación (confr. Fallos; 256:281 , consid. 79).
Distintas circunstancias, además, confirman la razón de esas conclusiones, El decreto de septiembre 28 de 1881, mencionado en la escritura (fs. 258, 710; lámina 1), por el cual se habría ordenado expedir a nombre de Bernardino Rojas el respectivo título de propiedad, no está publicado en el Registro Oficial correspondiente a ese año, ni fue encontrado, a raíz de la búsqueda practienda, en los legajos de expedientes de tierras (fs. 608).
Por otra parte, el expeiiente 654 aludido en la escritura como constancia de liquidación del precio de compra (fs. 272, 728: lámina 19), no se refiere a Rojas, sino a otro comprador (expte. M. 348.
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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:186
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