carácter de poseedor de mala fe, culpable de "detener indebida mente un inmueble ajeno" (arts. 2438; 240, nota; 2356; 23595 doctrina de Fallos: 140:139 ; LAFAILLE, Derecho Ciril, 1.5, Tratado de los Derechos Reales, vol. 3, púg. 490; Frerras, art. 3979, 5 19 1; Avnnv er Rav, LI, párr. 219, nota 21; Secovia, nota 156, etc.).
En lo relativo a la coposesión ejercida por los demandados Héctor Ricardo y Félix Alberto Aceguinolaza, 0 en su nombre, basada en la pretendida adquisición, a título personal, de cuotas de condominio de dos sextas partes y una sexta parte, respectivamente, =u mala fe surge de la intervención activa, como cesionarios de presuntos derechos, con pleno conocimiento de la situación, en la ejecución del plan de apropiación de las tierras fiscales en litigio ver considerando 109 punto D), la que sólo terminó con la reunión total del invocado condominio en manos de los demandados.
Su responsabilidad consiguiente no comienza solamente en las fechas de adquisición de sus respectivas participaciones, sino que «e remonta a la de la toma de posesión llevada a cabo por Agustín Héctor Aceguinolaza, y ante el desconocimiento del día exacto de la misma, a la fecha de los primeros actos posesorios demostrados, 8 de enero de 1951 (considerando 9). En efecto, debe tenerse en cuenta que se está en presencia de un único proerama coherente, realizado en varias etapas, pero orientado hacia un solo fin, el de poner en goce del campo debatido a los demandados y a su causante, poseedor ya de fracciones menores de la referida zona misionera (expte. 3649, fs. 6 vía), el que actuó en beneficio de todos ellos al tomar la posesión de las tierras del sub lite. Entre las circunstancias que son prueba de ello, «e destaca la intervención de Héctor Ricardo Aceguinolaza en el patrocinio de los intereses en juego, tomada ya muchos años antes de haber adquirido un interés patrimonial propio (fs. 10 del expte. 1159). Además, los derechos que luego adquirió, son en parte los misme < que ya antes se había atribuido su padre, y que pasaron a aquél por intermedio de cesionarios o cedentes interpuestos aparentemente con el propósito de hacer menos evidente el objetivo final del referido plan (fs. 309, 369, 371, 344 366, 338, 334).
18) Que respecto de la coposesión que ejercen los demandados sobre el inmueble por una cuota de tres sextas partes como herederos de Agustín Héctor Aceguinolaza, su responsabilidad por Tos frutos y productos correspondientes al período comprendido entre las fechas de toma de posesión y de fallecimiento de aquél, 8 de enero de 1951 y 1? de enero de 1954, se basa en la mala fe del causante, incidiendo sobre cada uno de ellos en la proporción con que participan de la herencia (art. 3490 del Cá
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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:194
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