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Fallos: 263:193 de la CSJN Argentina - Año: 1965

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hipoteca válidamente constituida y oponible al dueño de las tieras, esta parre del contrato adolece asimismo de falta de objeto real. No media, en consecuencia, contrato en absoluto, es decir, ni siquiera uno viciado de nulidad, en cuya virtud las respectivas tratativas no son invocables como fuente de derechos adquiridos por cesión y transmitidos en definitiva a los demandados.

15) Que, en resumen, ni Rojas, ni Casafuz, ni Gaudencia García de Sáenz, ni Podestá, ni Olazautía, ni sus herederos, gozaron del dominio del inmueble atribuido originariamente al primero, lo que respecto de éste y de Casafuz resulta de la simple apariencia de compraventas que les habrían reportado cl título de las tierras y, en lo atinente a los pretendidos sucesores, del régimen aplicable a la enajenación de bienes ajenos, sin necesidad de declaración de nulidad de acto alguno. En consecuencia, tampoco Agustín Héctor Aceguinolaza, con los demás cesionarios de los pretendidos derechos de los herederos de Olazantía, pudo derivar de la invocada cesión el título de propiedad sobre aquel inmueble, ni transferirlo a los demandados. En definitiva, resulta que el título con origen en la alegada adquisición del campo por Bernardino Rojas, aparte de no ser fundamento adecuate para las pretensiones de los demandados sobre el campo del sub lite, con el cual no guarda relación alguna, ri siquiera tiene existencia legal. En ello radica una causa justificativa más del éxito de la acción reivindicatoria.

16?) Que, asimismo, de todo lo expuesto resulta Ia señalada improcedencia de la defensa de prescripción liberatoria de la neción de nulidad a que se aludió en el considerando 5, Ello en razón de que el inmuchle concretamente reivindicado ex ajeno a los títulos invocados por los demandados y además, porque, conforme a la doctrina de esta Corte, tal defensa es improcelente cuando, como ocurre en el caso, ha quedado comprobado que solamente se trató de mera apariencia, tanto de los respeetivos contratos como de los instramentos destinados a documontarlos (Fallos: 256:281 , considerandos 16 y 37) y de actos contrarios a la ley y a la moral y buenas costumbres —doctrina de Fallos: 179:249 ; 185:100 ; 190:142 y otros; confr. también considerando 99 1 parte, y su cita).

179) Que los demandados, aparte de la restitución del campo (art. 2794), deben entregar o pagar a la actora los frutos percibidos del mismo, y los que por su culpa dejaron de percibir Carts. 2438, 2439, del Código Civil), con descuento de los gastos se la obtención de aquéllos, como también los productos extraftos (art. 2444), en virtud de revestir cada uno de ellos, por sí,

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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:193 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-263/pagina-193

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