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Fallos: 263:185 de la CSJN Argentina - Año: 1965

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neste, con "campos solicitados por la señora Doña Rosa Cáceres de Chaine, Arroyo Saiiiño 2" medio" (fs, 257, 274, 279, I8T, 201, 205, entre otras), formulación de la que parecería surgir que la propiedad se extendiera más allá del Saltiño, posiblemente hasta el Guiray. Este dato, sin embargo, no halla fundamento en la escritura originaria invocada como antecedente del título, de la enal derivarían los supuestos derechos de los posteriores adquirentes, y el alennee de tales derechos, Refiriéndose el título primitivo a tierras situadas al oeste del arroyo Saltiño, no puede servir el mismo como punto de partida para pretensiones de dominio sobre la franja aquí considerada del campo "sub examine", nhicada al este de dicho arroyo.

14) Que de todas las razones expuestas en los considerandos precedentes, debe concluirse en la admisión del dominio de la actora sobre las tierrns del "nb lite", con el consiguiente derecho de pedir a los demandados, poscedores ilegítimos, la restitución de las mismas (arts. 2758, 2772 del Código Civil), exigible individualmente a cada uno de éstos (art. 686). Se impone esta conclusión incluso independientemente del resultado a que pueda llevarse en cuanto al valor del títrlo atribuido originariamente a Bernardino Rojas y luego a sts sucesores respecto de las tierras descriptas en las escrituras respectivas, Con todo, y a mayor abundamiento, el Tribunal estima pertinente, en atención a las modalidades de la causa, a los intereses en debate y al necesario juicio sobre la mala fe del dominio y posesión invocados, examinar ahora las razones en virtud de las cuales tampoco este título sirve de hase a las pretensiones de los demandados.

A) Que la escritura relativa a la compraventa originaria de eptiembre 30 de 1881, mediante la cual Bernardino Rojas habría adquirido esas tierras a la Provincia de Corrientes ( fs. 258/274, 710/70; lámina 1 21), protocolizada en el registro del escribano Tomás Bravo en fecha octubre 9 de 1928 (fs, 257), fue objeto de peritación caligráfica en autos. Fundados en un minucioso estudio del documento en sus grafismos, composición y soporte del papel (fs. 95/128), los expertos llegan a la conclusión unánime de que se trata de un documento falso (fs. 154). Así, con fundamento en el cotejo de un elevado número de firmas indubitadas del Gobernador Gallino (lámina 24/26), del Ministro Contreras láminas 27/29) y del Escribano de Gobierno Araujo (láminas 20/31), con las estampadas en la escritura hajo examen (1áminas 45/59, 60/74, 75/88), los peritos, en virtud de las diserepancias notables entre éstas y las reconocidamente auténticas determinan por ello y con referencia a los demás elementos de

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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:185 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-263/pagina-185

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