TÁ). Pero ante todo, al tiempo de st compra, Podestá era ya poseedor del mismo inmueble, dada la superposición de las tierras md judiendas originariamente a doña Rosa Cáceres de Chaine, cuya propiedad aquél se atribuía en común con su hermano Santiago Nicolás, con hase en títulos falsificados; y como sueesores partientares de un hermano de Mauro Lerones, precedido, asu vez, en el supuesto dominio por Nicanor Godoy, expte. 16.527, e. 157 159; láminas 616 de la peritación producida en los at tos C20), Fuera de esas tierras, reivindieadas más tarde por los herederos de Félix Delfino cexpte. 16.527; consid. 16, 20), Podestá no ejerció la posesión de otras como sucesor de Gandencia García de Sáenz. Todas las pruebas invocadas en apoyo de tal posesión se refieren al imveble amparado por el título con orizen en da adquisición de la señora de Chaine, como lo demuestra la vinculación de esas prriebas con hechos anteriores a la eserimera de noviembre 28 de 1928, Ello, por otra parte, resulta lógico teniendo presente que no existía espacio libre para el ejervicio de la -umnesta posesión en la zona demareada por el título de Rojas, enbierta totalmente por el de los stueesores de la señora de Chaine, y cenpada por éstos.
F) Que fueron, pues, tierras ajenas, Jas que Podestá, con conocimiento de esta ciremstancia, «ravó con la hipoteca de fecha 20 de julio de 1929 otorgada a favor de Badano, Rossi y Lacorte (Is. 259), que sirvió de base a los convenios de que parten las pretensiones de dominio de los demandados. Ta consiguiente nulidad del eravamen surge expresamente de los arts. 5119, 5126 y 2127 del Código Civil. A su validez obstaría además la deter minación insuficiente, por contradictoria, de st objeto (arts, 1170, 95: del Cádizo Civil, presto que la escritura hipotecaria (fs.
20) individuatiza como tai un inmueble con los límites especificados, pero con indiención de nn título que no corresponde, es decir, ma inmneble que no existe conforme a los datos eonsignados.
Resulta también stgestivo que entre los presuntos aererdores hipotecarios fignron Antonio Delfino Badano, secio y mui vo de Podestá y José Lacorte, el que desempeñó nr papel anúlogo de acreedor hipotecario y cedente de la hipoteca en relación con la apropiación ilícita de un enmpo fiscal vecino al aquí reivindieado expte, 18227 °Fiseo de la Nación e Dibur, don José Nicasio, =n conenrso civil s reivindiención"", Es. 42 vta., 111 via.
151, 152).
G) Que la enajenación de las tierras por Antonio Bartolomé Podestá a Pedro Vicente Olazantía mediante la escritura de diciembre 28 de 1929 (Fs, 204-206, 749 751) adolece de los mismos
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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:190
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