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Fallos: 262:609 de la CSJN Argentina - Año: 1965

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minución irregular o irrazonable ni suponía la exigencia de prestación exorbitante o enprichosa, no estando entonces de por medio la estabilidad inmutable del acto anterior (Fallos: 250:491 y sus citas, entre otros).

139) Que en este punto, y a propósito de la cuestión planteada acerea de lo dispuesto en el decreto 5868/43 sobre estudio de le reversión y retención de neciones, corresponde que prevalezca la tesis mayoritaria de la sentencia en recurso (fs. 704/705, 723), que se comparte, por cuanto es del cuso recordar la jurisprudencia de esta Corte atinente a que las cuestiones de inconstitucionalidad deducidas integran las enusas en la medida de su pertinencia para la solución del pleito y que su contenido debe comprender a más del aspecto declarativo de la ineficacia de la norma, el de la conereta condena respectiva (Fallos: 249:221 ; 255:262 ; 256:386 ; 257:159 ) ; en atención a ello, persiguiéndose en autos la condena cel Gobierno de la Nación como responsable de a destrucción del capital de la actora —euyo quantum se deja para ulterior estadio provesal— el tratamiento del punto debe ser omitido.

14) Que otro tanto procede respecto de la impugnación prae- :

ticada al decreto 5867/43, como lo reconoce la actora apelante a fs. SIS y lo decide el a quo, que en sus votos recuerda cómo el mismo tuvo apoyo, según lo enuncian los propios considerandos, eu la realidad económien a que respondía la incorporación de un mievo director, así como en los arts, 1, ine, £), de la ley 12.311 y 16 del estatuto (fs. 678 vin./680, 704 y vía, 723 vta./739). Y otro tanto ocurre con el decreto 8825/45, en cuanto a atribuciones que adjudicaba a la Comisión de Control y a ejecntoriedad de decisiones de ésta (fs. 687 vtu., 704 y vta., 729).

15) Que no existiendo, conforme a lo que se. ha juzgado supra, un claro e incondicionado deber del Estado de autorizar tarifas tales que en toda circunstancia eubrieran los rubros aludidos, esta decisión comprende también lo referente, en partieu- —.

lar, a mo de éstos, es decir, el del rédito correspondiente al carital. Ni corresponde considerarlo con independencia del álen del negocio (contr. considerando 16? del decreto 124.647/38; Los conceptos de gobierno en la Comisión Especial, Discurso, 1938, púg. 12 —en legajo 1? 3—). A igual conclusión de improcedencia de este punto de la demanda llegan los integrantes del tribunal a quo, los fundamentos de cuyos votos no son desvirt uados por los agravios expresados en esta instancia (fs. 694, 705 sigtes., y 742 y vta).

16?) Que respecto de la inconstitucionalidad planteada de las leyes 13.501 de caducidad y liquidación, y 14.065 de aprobación, se estima que su no admisión ha sido bien decidida por el tribunal a quo (fs. 699 vta./701, 710 vía., 729 vta./730 vta.), conforme

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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:609 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-262/pagina-609

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