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Fallos: 262:611 de la CSJN Argentina - Año: 1965

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16, 17, 67, ines. 11° y 16, de la Constitución Nacional, ln sentencia ha decidido a favor de dicha validez (Voto de los Doctores Luis María Boffi Boggero y Pedro Aberastury).

JUECES.
Incumbe los jueces, de acuerdo con el principio "iura euria novit", suplir el derecho errónenmente invocado por las partes y resolver los conflictos plantendos según el derecho vizente y las cireumstancias de hecho de las catas (Voto de los Doctores Las María Roffi_Boggero y Pedro Aberastury).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Gravamen.

No importa renuncia al derecho de inpugnar la constitucionalidad de la ley orgánica de la Caja Forense y de la 4550, de ln Provincia de Santa Fe —reservado desde la iniciación de la enusa—, la cireunstancia de que, al notificarse de la decisión que exigió al recurrente el cumplimiento de aquelus normas, no dedujo el recurso extraordinario (Voto de los Doetores Luis María Bofti Bogrero y Pedro Aberastury).


DICTAMEN DEL PrOCURADOR CIENERAL
Suprema Corte:

En el escrito de interposición del recurso extraordinario f:.. 225) el apoderado de los herederos declarados en autos tacha de inconstitucionalidad diversas disposiciones de las leyes 4755 y 4949 que organizan, respectivamente, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Abogados y Procuradores y las Cajas Forenses de la Provincia de Santa Fe.

El tribanal a quo omitió expresamente pronunciarse sobre las inconstitucionalidades alegadas (ver sentencia de fs. 223), que ya fueran planteadas en el escrito de fs. 155/38, y lo hizo con el fundamento de la inoportunidad de la introducción de la cuestión foderal y de otras consideraciones de orden procesal.

No obstante ello, pienso que el reeupso extraordinario es procedente, con la limitación que a continuación señalaré, desde que dichas cuestiones constitucionales fueran tratadas y resueltas en Ja interlocutoria dictada por el inferior a fs. 174.

Hecha esta aclaración, opino que los únicos agravios admisibles en esta instancia son los que afectan el interés de los herederos, en cuanto resultan obligados al pago de contribuciones a la citada caja de previsión y al depósito del importe de los honorarios en virtud de lo que disponen las leyes en cuestión (ley 4755, art. 5, inc. £), y art. 6; ley 4949, art. 24).

Los restantes agravios no sustentan, a mi juicio, el remedio federal intentado, por ser ellos relativos al interés de los profe

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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:611 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-262/pagina-611

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