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Fallos: 262:612 de la CSJN Argentina - Año: 1965

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sionales intervinientes, los que no han planteando cuestiones al respecto, sin exceptuar al doctor Manuel V. Ordóñez, representado en su calidad de heredero por el doctor Carlos A, Morello (confr. Fallos: 245:171 ).

La circunstancia indicada distingue, por lo demás, la situación del sub lite de la suscitada en la causa L.179 °° Larocea, Severo", fallada por V. E. con fecha 25 de setiembre del corriente año, Así cireunseriptas las enestiones que en mi opinión cabe decidir en la instancia extraordinaria, pienso que las impugnaciones de carácter constitucional articuladas por los herederos deben ser desestimadas.

Tales impugnaciones van dirigidas contra: a) el inciso g), del art. 5, de la ley 4755, en cuanto impone una contribución del 10, a carzo del obligado al pago, sobre toda suma que por concepto de honorarios perciban los ahogados y procuradores; b) los artieulos 6 de la ley 4755 y 24 de la ley 4949 en cuanto obligan, respectivamente, al depósito previo de contribuciones y honorarios para la prosecución del trámite judicial (ver auto de fs. 155), y asimismo en cuanto dichas normas tienen por no satisfechos los honorarios si tal no se hiciere, Respecto de la primera impugnación, o sea la que versa sobre la contribución del 10 a cargo de los que contratan los servicios profesionales de ahogndos y procuradores, entiendo que ella debe ser desestimada por aplicación «el eriterio seguido por V. E.

al pronunciarse con fecha 29 de mayo de este año en la causa S.315 "Sociedad Anónima Compañía de Seguros El Cóndor e/ Insti-.

tuto de Provisión Social de la Provincia de Córdoba", donde se plantenra una cuestión similar relativa a la Caja de Previsión para Profesionales del Arte de Curar existente en dicha Provincia, Tal como lo declarara allí V. E., con referencia al art, 20 de la ley 4641 de la mencionada Provincia que impone una contribucón del 15 a las compañías de seguros sobre los honorarios de los profesionales por ellas contratados, pienso que en el presente caso, rezido por el art. 5, inc. g), de la ley 4755 de la Provincia de Santa Fe, media también entre los profesionales del foro y las personas que utilizan sus servicios ma relación ¡nrídica justificante de la carga impuesta a estas últimas por dicha norma, siende aplicables a la situación de autos las razones expuestas en los considerandos 4 a 109 y 129 de la referido sentencia, a los cuales me remito en lo pertinente, Tocante a la segunda impugnación, o sea la dirigida contra los arts. 6 de la ley 4755 y 24 de la lev 4949 de la Provincia de Santa Fe que imponen el previo depósito de contribuciones y ho

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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:612 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-262/pagina-612

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