tió la factura 21.459, remitiéndola a la actora con solicitación del pago del importe que ahora demanda, por haberse negado la Provincia a cancelarlo, conforme a lo resuelto por decreto 1198 del 17 de mayo de 1962, La demanda, refiriéndose a los fundamentos del referido decreto, señala que por éste se reconoce que el servicio fue prestado y que la gratuidad invocada en el mismo no se presume, como asimismo que el servicio tuvo que ser prestado necesariamente a pedido o por requerimiento de la demandada, a lo que no obsta que en ésta no haya constancia de ellos, porque tratándose la actora "de un ente oficial, era menester para tal objeto haber contado con la pertinente autorización conforme a los textos legales o en su caso, que el Gobierno provincial hubiera solicitado posteriormente In exención del cargo que se le formu16". Funda la demanda en el art. 499 y concordantes del Código Civil y en los principios del enriquecimiento sin causa —fs. 20/1—.
Que corrido traslado a la Provincia (fs. 25 vía.) ésta contestó la demanda por intermedio de Don Pedro Luis Mendy, Negó los hechos y derecho invocados y el monto demandado y solicitó el rechazo de aquélla con costas. Manifestó que no era exacto que autoridades policiales dependientes de la Provincia hubieran pedido o requerido el servicio oneroso enyo cobro se persigue; y que la actora ofreció espontáneamente los servicios de un vehículo para utilizarlo en los hechos del 9 de junio de 1956 por espíritu de colaboración o ayuda, "pero en ningún momento a requerimiento o como prestación onerosa a cargo de las autoridades policiales dependientes de (mi) su mandante" (fs. 33/4).
Que abierto el juicio n prueba (fs. 35 vta.), se produjo la ofrecida por las partes en su totalidad, como se certifica a fs. 73 vta. Aquéllas alegaron, la actora a fs. 75/6 y la demandada a fs. 50/1. El Señor Procurador General dictaminó a fs. 82 reafirmando la procedencia de la competencia originaria de esta Corte, en razón de tratarse de causa civil, deducida por una empresa del Estado Nacional contra una Provincia (arts, 100 y 101 de la Constitución Nacional y 24, ine, 19 del deereto-ley 1285/58, ley 14.467. A fs. 82 se dictó providencia de autos para definitiva.
Y considerando:
1) Que, tal como dictamina el Señor Procurador General, la presente causa es de la competencia originaria de esta Corte por ser ye naturaleza civil y la demandada una Provincia (arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional y 24, ine. 19, del decreto-ley 1285/58, ley 14.467; Fallos: 253:316 ; 256:202 , 496 y otros).
29) Que surge de la prueba producida que Transportes de Buenos Aires puso a disposición de la Comisaría de Lanús (Pro
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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:263
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