«ie conflictos de competencia, ocurridos "cn circunstancias en que una conmoción de orden nacional requirió el mantenimiento por fuerzas militares de la garantía del orden interno en función que les es propia" —Fallos: 237:H8—.
79) Que, en consecuencia, 211 cuando la prueba traída a los autos es suficiente para comprobar la existencia del servicio cuya prestación motiva la demanda, no cabe la condena con base en la doctrina del enriquecimiento sin causa. Porque habiendo ocurrido los hechos del caso en ocasión de los acontecimientos del 9 de junio de 1956, es decir, con motivo de un movimiento revotucionario de aleanee nacional, no lo fue —este servicio— con miras al cumplimiento de funciones específicamente propias de la Provincia demandada, 5) Que, consignientemente, la demanda no puede prosperar.
No es óbice a ello que no haya defensa concreta de la Provincia fundada en las anteriores razones, porque 10 sólo es función de los jueces declarar el derecho, cualesquiera sean los argumentos de las partes oponentes (doctrina de Fallos: 257:148 y sus citas) sino que no es difícil considerarlo razonablemente comprendido en la alegada falta de dependencia, con respecto a la Provincia demandada, de las autoridades a las que se imputa en la demanda haber requerido los servicios y porque el alegado espíritu de colaboración y ayuda entre organismos nacionales y provinciales ex suficiente enusa, excluyente de la acción de "in rem verso".
del pretendido carácter no oneroso de la utilización.
99) Que, por último, se sigue también de lo que precede que debe excluirse de plano toda hipótesis de requisición u ocupación en los términos del art, 2512 del Código Civil, que pudiera dar lugar a indemnización (confr. Fallos: 253:316 ).
10) Que en cuanto a las costas del juicio, deben pagarse en cl orden causado, atenta la forma del pronunciamiento.
Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, «e desestima la demanda, absolviéndose en consecuencia de ella al Gobierno de la Provincia de Buenos Aires. Costas por su orden.
AristósuLO D. Aríoz DE LAMADRID — Luis María Borrr Boacero (en disidencia) — Pero ABERAstURY — Ricarno Col 0mBREs — ESTERAN Imaz — Cantos Juan Zavara RopríGUEZ (en disidencia) — Amítcan A. MerCaDeR (en disidencia)
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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:265
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