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Fallos: 262:260 de la CSJN Argentina - Año: 1965

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10") Que la comunidad, dentro de una estructura como la establecida por la Constitución Nacional, tiene, en efecto, derecho a una información que le permita ajustar su conducta a las razones y sentimientos por esa información sugeridos; y el cine satisface esa necesidad colectiva. En tal función ha de actuar con la más amplia libertad, sin que ello suponga, como es obvio, que pueda hacer uso de ese derecho constitucional en detrimento de la armonía con todos los otros derechos constitucionales. El concepto de censura previa, cabe señalarlo, puede circunscribirse a la acción de fiscalizar previamente lo que se ha de exhibir; o puede, más allá, comprender otras medidas sucedáneas como la "enlificación" por autoridad administrativa, y algunas otras afines (voto del suscripto en Fallos: 257:308 , 316, 325).

119) Que surge de lo expuesto, en consecuencia, que la tutela constitucional de la libertad de expresión cinematográfica ha de vincularse con los demás derechos del ordenamiento jurídico vigente, debiendo, como muchas veces lo ha declarado esta Corte, armonizarse todos entre sí para permitir su adecuada coexistencia. Y no ha sido objeto de debate el que, son fundamento en la necesidad y el deber de preservar la moral pública, asisten al Estado las facultades indispensables para impedir la exhibición de películas inmorales porque ello forma parte del poder de policía en lo atinente a las buenas costumbres (voto del suscripto en Fallos: 257:275 , 279, 282 y antecedentes, nacionales y de otros países, allí citados).

12) Que, en el caso de autos, no sólo enbe reclamar contra toda detracción de facultades que por su naturaleza competen al Poder Judicial, sino que, además, es oportuno que esta Corte Suprema refirme su potestad para eraminar, requiriendo todas las informaciones pertinentes, y luego decidir sobre los elementos indispensables para dictar sentencin en materia de amparo, que es como decir, para el ejercicio, en esos censos, de la elevada función de resguardo constitucional que le confieren de consuno los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional y normas afines. Lo contrario significaría la posibilidad de decidir muchas veces sobre bases falsas, como podrían serlo, entre numerosos casos, un secuestro o prohibición ordenados por error, afanes exclusivamente perseentorios, o sin causa, Ello ha de ser así porque, si bien es exacto que es misión de extremada delicadeza la de juzgar sin menosenbo de las funciones de los otros poderes (Fallos: 155:

248), no lo es menos que, haciendo uso de la prudencia judicial pero también de la necesaria firmeza en resguardo de la Constitución, la Corte Suprema debe decir cuándo un derecho establecido por aquélla ha sido transgredido y, en esc caso, disponer la

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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:260 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-262/pagina-260

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