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Fallos: 262:268 de la CSJN Argentina - Año: 1965

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se prestó y fue recibido y utilizado por los funcionarios policiales que se encontraban a cargo de la Comisaría de Lanús en circunstancias de alteración del orden público producidas por sucesos a los que debe atribuirse la categoría de hechos notorios.

4) Que con respecto al argumento de que los servicios han sido prestados por una empresa nacional, a los fines del cumplimiento de funciones que exceden las específienmente propias del gobierno provincial en circunstancias en que "una conmoción de orden nacional, requirió el mantenimiento por fuerzas militares, de la garantía del orden interno (Fallos: 237:448 ), cabe señalar que tal defensa no ha sido opuesta por la Provincia.

5) Que la conmoción de orden nacional, a que se refiere el fallo citado, constituye una causal de fuerza mayor, que en ningún momento ha sido invocada por la demandada para la liberación de su responsabilidad. Se limita a decir que "como se probará oportunamente la actora espontáneamente y sin que se le requiriera ofreció los «servicios de un vehículo para utilizarlo en los hechos del 9 de junio de 1956. Si los servicios del mismo se prestaron, ello ha sido por un espíritu de colaboración o ayuda, pero en ningún momento a requerimiento..." (fs. 33 vta.).

6) Que aunque es pública la existencia del movimiento subversivo que se menciona, no se han demostrado, procesalmente hablando, ni el alcance ni la urgencia de la intervención de las fuerzas militares, Pero, aunque se tenga ello por exacto, tal conclusión no obsta para probar que el hecho requiriera —sin el pedido de la Provincia— el envío urgente del ómnibus de que se trata. La propia Provincia califica ese envío como "colaboración espontánea", acción ésta —la de "colaboración espontánea"— muy lejana, desde luego, a la intervención urgente e impostergable de fuerzas militares que podría justificar la eximente de fuerza mayor.

79) Que las anteriores conclusiones se tornan ineludibles en el caso porque la parte demandada, a pesar de su genérica negativa de los hechos invocados por la demandante, ha traído a la causa elementos de juicio que bastan para insistir en que el servicio a que esta última se refiere, además de efectivamente prestado por ella, fue recibido por agentes que obraron en función y por cuenta de la Provincia de Buenos Aires.

89) Que, en su consecuencia y porque, en cambio, no se ha aportado prueba alguna que induzca su gratuidad, con arreglo a lo dispuesto en el art, 1627 del Código Civil, corresponde declarar que el servicio aludido fue prestado con carácter de oneroso en razón de los fines que por la ley convienen a Transportes de Buenos Aires como Empresa de Estado.

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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:268 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-262/pagina-268

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