cabe concluir que el citado decreto-ley "lejos de constituir una regulación jurídica de valor análogo al de la ley, constituye un abusivo y alevoso ejercicio de un poder de hecho, ante el cual, cuando lesiona la Constitución, los jueces no deben trepidar".
Considera, en definitiva, que las funciones asumidas por la autoridad administrativa denunciada —aparte de su trámite moroso e irregular— "en esencia pertenecen al Poder Judicial de la Nación" (fs. 37/48).
79) Que apelada la sentencia (fs. 49 y 50), se concede el recurso (fs. 51 y 56) y el Presidente del Consejo Nacional Honorario de Calificación Cinematográfica expresa los agravios de su parte contra el fallo apelado, a la vez que formula reserva del caso federal (fs. 69/77). La Cámara a quo confirma el pronunciamiento (fs. 78/80) a mérito de que uno de los magistrados intervinientes considera "inoficioso pronunciarse acerca de la constitucionalidad del deereto-ley, pues no se aplica la medida que pudo tener origen en sus disposiciones", lo que torna en abstracto todo pronunciamiento; y, en cuanto a los otros magistrados, por enanto reconocen "que la facultad de secuestro preventivo no ha sido razonablemente ejercida en esta oportunidad", ya que no se invocan razones para prohibir la exhibición de la película ni se justifica en autos la demora incurrida en el otorgamiento del certificado de calificación.
4) Que contra esa decisión se interpone recurso extraordinario por parte del Presidente del Consejo Nacional Honorario de Calificación Cinematográfien, que sostiene la improcedencia del amparo intentado por no reunirse en el caso de autos sus requisitos propios y, asimismo, por estimar que el acto impugnado tiene suficiente base legal (decroto-loy 8205/63; ley 16.478).
Se agravia de la decisión del a quo en cuanto ésta no se expide sobre la inconstitucionalidad declarada por el inferior y en cuanto consagra la posibilidad "de que puedan exhibirse películas sinel pertinente certifiendo de califiención", trasladando de la autoridad administrativa a la judicial la apreciación de los fundamentos y de la razonabilidad del secuestro (fs. 84/85).
59) Que la Cámara a quo concede el recurso federal incondo fs. 86) y se expide el Señor Procurador General (fs. 95/98), que lo hace por la revoratoria del fallo apelado. Estima en su dictamen que no es dable desconocer la facultad constitucional de reglamentar la publicación de las producciones intelectuales, ineluso las pelíeulas cinematográficns, por razones de protección a la minoridad y otras afines, desde que ello "no admite equiparación con la censura previa a que alude el Texto Fundamental, ni comporta irrazonable restricción del derecho que garantizan
Compartir
72Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1965, CSJN Fallos: 262:258
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-262/pagina-258¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 262 en el número: 258 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
