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Fallos: 262:252 de la CSJN Argentina - Año: 1965

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252 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de julio de 1965.

Vistos los autos: °"Gaffet, Néstor R. su recurso de amparo s/ película °Morir en Madrid" ".

Considerando:

1) Que, con arreglo a lo dispuesto por el art. 15 de la ley 48 y a reiterada jurisprudencia, el recurso extraordinario debe ser fundado en oportunidad de su deducción —Fallos: 257:205 ; 258:

105 y otros— requisito del que depende además el alcance de la jurisdicción de esta Corte; limitada, por vía de principio, a los agravios expresados al interponer la apelación —Fallos: 257:252 , 275; 258:209 y otros—.

27) Que se sigue de lo dicho que el mero relato suscinto de las constancias de los autos no satisface el recaudo en cuestión, en tanto del mismo no resulte agravio concreto respecto de las razones con base en las que el Tribunal apelado resuelve el juicio —Fallos: 255:398 y sus citas; 257:262 —. Porque es también principio que la existencia de fundamentos no impugnados bastantes para sustentar el fallo, aun de orden federal, obsta al otorgamiento de la apelación, incluso si se invocan otros puntos de orden igualmente federal —Fallos: 254:163 , 402 y otros—.

3) Que la aserción en que concretamente se funda el recurso extraordinario deducido a fs. 84/85 —a saber: desconocimiento de un acto de autoridad nacional— no autoriza así el otorgamiento de la apelación, habida cuenta de que la sentencia recurrida tiene fundamentos concretos atinentes a la forma irregular del ejercicio de las funciones legales ejercidas, que no aparecen explícitamente impugnados —doctrina de Fallos: 191:81 ; 196:

518 y otros—.

49) Que si bien los aspectos meramente procesales del recurso extraordinario deducido no son necesariamente óbice al otorgamiento de la apelación, en los supuestos de existencia en la causa de interés institucional bastante al efecto —Fallos: 248:189 ; 256:

491 y otros—, el Tribunal estima que, en el caso, el invocado carece de actualidad que justifique su alegación útil en la causa, a lo que no obstan las razones de tal circunstancia.

5) Que, por último, el Tribunal estima preciso señalar que la conclusión a que llegan los considerandos precedentes, no importa, obviamente, conformidad con la prescindencia de los recaudos exigidos por sus precedentes en materia de amparo. Lo que

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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:252 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-262/pagina-252

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