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Fallos: 262:251 de la CSJN Argentina - Año: 1965

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de las normas que imponen la calificación previa de las películas, como medio para el adecuado control del acceso de menores a los lugares en que se exhiben producciones no recomendables para los mismos (V. arts. 4, 5, 6, 7, 8, 14; ines. 19 y 2, del decreto-ley ya citado).

A este respecto debo agregar que la conclusión del tribunal apelado relativa a que " Morir en Madrid" constituye una película que puede ser proyectada sin cortes, no altera, en mi concepto, la opinión expuesta en el párrafo anterior, pues la circunstancia apuntada no priva de legitimidad a la pretensión del Consejo de calificar la película con el objeto de su encuadre en alguna de las categorías contempladas en el art. 3 del cuerpo legal de referencia, pretensión ajena, por cierto, a la facultad de ordenar cortes que esa misma norma le atribuye en su apartado final. En efecto, y como es sabido, una producción cinematográfica puede contener escenas de algún modo capaces de influir en forma desfavorable sobre mentes que no hayan alcanzado cierto grado mínimo de madurez, pese a hallarse compuesta, en su totalidad, con material inobjetable en su relación con los restantes valores cuya defensa persigue el deereto-ley 8205/63.

En segundo lugar, merece ser destacado que, en tanto el procedimiento administrativo impugnado por esta vía excepcional no aparece desprovisto de toda apariencia de legitimidad en los términos de la doctrina de V. E. sobre la acción de amparo arts. 3, 14, ine. 22, y 15 del decreto-ley 8205/63), la conducta de la accionante que dió lugar a aquella actuación del Consejo Honorario configuró un abierto y consciente desconocimiento de lo establecido por una norma legal expresa (art. 3 del decreto-ley reción citado), y su petición de amparo ha venido a perseguir, en definitiva, la tutela judicial de ese comportamiento.

En tales condiciones, y por respetable que merezca ser considerado el acogimiento de pretensión de esa naturaleza cuando la decisión favorable traduzca, como aquí, una intención de celoso reseuardo de un derecho de la entidad del invocado en la causa, pienso que en el juzgamiento del caso debe darse sin embargo primacía a fundamentales principios de respeto a la autoridad de la ley, que por ser la base de la convivencia organizada constituve, sin duda, un bien tan valioso como la más preciada de las libertades.

A mérito de las precedentes consideraciones concluyo, pues, que corresponde revocar el fallo apelado. Buenos Aires, 23 de noviembre de 1964. Ramón Lascano.

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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:251 
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