que se entiende natural y plenamente justificado por los atendibles intereses de la minoridad" (v. párrafo segundo de esa pieza). Y es que, como hien lo manifestó aquélla más adelante en esa misma presentación, "nadie que se exprese puede sentirse limitado porque su obra no acceda a quienes no tienen plenitud de ciudadanos".
En este orden de ideas, pienso que el presente amparo ha sido tundado en la libertad de expresión, con razón más aparente que real. Verdad es, y en ello comparto las consideraciones del fallo en recurso, que el trámite correspondiente a la calificación de la película ° Morir en Madrid" sufrió, en el Consejo Honorario, una tardanza que en los autos no aparece suficientemente justificada; y también es cierto que, tratándose de derechos cuyo legítimo ejercicio se encuentra subordinado a una previa actuación administrativa, no puede ésta demorarse infundada e indefinidamente pues entonces, por vía de omisión, se llegaría, en los hechos, a una arbitraria frustración del derecho de que se trate, «Sin embargo, creo que no debe pasarse por alto que este pedido de amparo no tuvo por finalidad poner remedio a la demora de la administración en producir el acto cuya legitimidad, según se ha visto, admite la parte actora, cual es la expedición del certificado de calificación por el Consejo.
Ocurre, en efecto, que frente a la señalada inactividad de este último, aquélla prescindió de cualquier recurso administrativo o judicial, optando por dar comienzo a la exhibición pública de la película, en proceder manifiestamente incompatible con la prohibición del art. 3 del decreto-ley 8205/63; y cuando la autoridad de referencia, en ejercicio de facultades que a su juicio la ley le reconoce, llevó a cabo los secuestros que dieron origen a la enusa, la accionante no enderezó su recurso a la obtención de un mandato judicial que obligara al Consejo a expedirse con prontitud, sino que, directamente, solicitó se ordenara a dicho organismo la restitución de las copias secuestradas y la abstención de todo acto que impidiera la libre exhibición y circulación de la película en el país.
Como el amparo prosperó, con este alcance, en ambas instancias, estimo oportunas las siguientes reflexiones.
Ante todo, admitida la validez de las normas legales que delegan en el Consejo Honorario la policía de la minoridad en materia de espectáculos cinematográficos, no parece que pueda considerarse ostensiblemente ilegítimo, o irrazonable, el ejercicio por dicho organismo de la facultad que le reconoce el art. 15 del deereto-ley 8205/63, en tanto el uso de esa atribución aparezca dirigido, como en el presente caso, a lograr la efectiva vigencia
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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:250
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