quier consideración acerca de la validez o invalidez constitucional de esa facultad que al Consejo reconocen las disposiciones legales indicadas al comienzo, de disponer cortes en las películas "ipor graves y fundadas razones que se relacionen con la protección de la minoridad, la familia, la moral pública, las buenas costumbres o la seguridad nacional". Y en consecuencia, el juicio que acerca de la legitimidad, y aun de la razonabilidad del proceder administrativo haya de hacerse en el sub iudice, deberá estar exclusivamente referido a las atribuciones que la ley acuerda al organismo de que se trata, con el fin de impedir el acceso indiscriminado de menores a salas en las que se exhiben películas inconvenientes para ellos.
Dichas atribuciones, a mi juicio, en modo alguno pueden considerarse lesivas de la garantía que la Constitución Nacional acuerda a la libre expresión de las ideas.
Sin duda, y como bien lo han destacado los pronunciamientos dictados en la causa, entre las libertades constitucionales es la reción indicada una de las que poseen mayor entidad; pero, aun así, es obvio que nuestra Carta no ha reconocido ese derecho, como ninguno otro, con carácter absoluto (doctrina de Fallos: 136:
161 y numerosos pronunciamientos). Por lo tar.to, las cláusulas de los arts. 14 y 32 de la Constitución no significan que la publicación de las producciones intelectuales sea intangible, ni obstan a que el ejercicio de ese derecho sea reglamentado con carácter general, e incluso sometido al cumplimiento de requisitos previos, mientras las normas pertinentes, o la práctica de ellas, no equivalgan a su arbitrario aniquilamiento.
A mi entender, no encuadran en este último supuesto aquellas disposiciones del decreto-ley 8205/63 que, conforme lo expresara más arriba, tienen vinculación con el caso aquí planteado. La calificación previa de las películas por un organismo administrativo, como medio para el adecuado ejercicio por el Estado de las facultades que le competen en orden a la policía de la minoridad, es exigencia que, desde el primer análisis, no admite equiparación con la censura previa a que alude el Texto Fundamental, ni comporta irrazonable restricción del derecho que garantizan los arts. 14 y 32 de aquél.
Por lo demás, la validez de las normas legales a que vengo aludiendo hállasc admitida en estos autos por la propia accionante, la cual, en particular referencia a la calificación previa de las películas con el fin de establecer las limitaciones a su exhibición pública por razones educacionales, expresó en su memorial ante la alzada que corre por cuerda: "Jamás nadie invocó la libertad de expresión ni resistió someterse a este requisito administrativo,
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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:249
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