llos: 257:252 , 275; 258:299 y otros) contra la sentencia de que se recurre.
3) Que, a tenor de los votos concurrentes de la sentencia de fs, 735/80, que confirmó la de fs. 37/48 "en cuanto hace lugar al amparo entablado contra el secuestro del film "Morir en Madrid', los fundamentos de la decisión son estos: a) el secuestro preventivo es una medida facultativa del Consejo según el art. 15 del decreto-ley 8205/63, que, por estar en juego la libertad de expresión, debe responder a un razonable fundamento, "ya que de lo contrario la simple comprobación de una infracción puramente formal podría comportar un indebido menoscabo de la libertad de expresión, aunque nada pudiera objetarse al material mostrado públicamente". El Consejo ha reconocido que el film °Morir en Madrid" no está prohibido y no da otro motivo para el retardo en que se ha inenrrido, que no sea el de la mencionada remisión al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, que se considera anómala; b) dispuesta la concurrencia a una exhibición del film, la Cámara no ha observado en sus escenas —compuestas en su gran mayoría de material extraído de doerumentales cinematográficos— nada que permita considerarla lesiva de los valores que se ha querido s. Ivaguardar mediante la puesta .
en vigencia del deereto-ley 8205/63, de todo lo cual deduce "sin necesidad de recurrir a otra clase de consideraciones" que "la facultad de secuestro preventivo no ha sido razonablemente ejercida en esta oportunidad"; e) la posible existencia de un recurso administrativo contra la decisión del Consejo no es vía apta en el caso de la protección "de la garantía constitucional de la libertad de expresión", que no admite por su naturaleza dilaciones propias de largos trámites administrativos que dada su extensión podría llegar a frustrarla "por enrecer de interés —transcurrido cierto tiempo— el reconocimiento del derecho invocado", 49) Que la sola afirmación del reeurso de fs. 84/5 de que está en juego la interpretación de una ley federal y de la existencia de ma facultad cuestionada de una autoridad nacional, como la de haberse dictado resolución contraria, que sigue a la relación de las distintas etapas de la causan, no basta para que pueda considerárselo fundado en los términos del art. 15 de la ley 48. El escrito no opone argumento alguno a los fundamentos concretos y precisos de la sentencia, que adquieren una mayor y acentuada sienifiención, si enbe, frente a la circunstancia señalada en el primer considerando de esta sentencia, relativa a la inexistencia, aún, de pronunciamiento sobre la calificación que al Consejo merece el film en cuestión.
5) Que no es ocióso poner de resalto que si bien la anotada
Compartir
76Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1965, CSJN Fallos: 262:255
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-262/pagina-255¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 262 en el número: 255 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
