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Fallos: 262:248 de la CSJN Argentina - Año: 1965

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exhibición de películas inmorales (Voto del Doctor Luis María Boffi Boggero).

CORTE SUPREMA.
Con arreglo a los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional, corresponde a la Corte Suprema, sin menoseabo de las funciones de los otros «poderes, decidir cuándo un derecho establecido por aquélla ha sido transgredido, disponiendo, en ese caso, la consiguiente reparación (Voto del Doctor Luis María Boffi Boggero).


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

El recurso extraordinario interpuesto a fs. 84 es en mi opinión procedente por haberse cuestionado en la causa la validez de un acto de autoridad nacional, y ser contrario a ella el pronunciamiento de fs. 78 (art. 14, inc. 19, de la ley 48).

En cuanto al fondo del asunto, estimo que, para colocar la cuestión suscitada en estos autos en sus verdaderos términos, es necesario efectuar, dentro de la economía del decerto-ley 8205/63, una distinción entre aquéllas de sus disposiciones que facultan al Consejo Nacional Honorariv de Calificación Cinematográfica a ordenar cortes en las películas que le sean sometidas en cumplimiento de lo que dispone el art. 3 (art. 1, up. primero; art. 3, ap. final; art. 14, inc. 3?) ; y aquellas otras cláusulas que imponen la calificación de todas las películas por el aludido organismo, a efectos de su encuadre en alguna de las distintas categorías que el mencionado cuerpo legal establece por razones vinculadas con la protección de la minoridad, y cuya máxima expresión, en punto a restricciones para la exhibición pública de aquéllas, la constituye la categoría "prohibida para menores de 18 años" (arts. 3, primera parte, 4, 5, 6, 7, 8, 14, ines, 19 y 29).

Ocurre, en efecto, que el secuestro de la película "Morir en Madrid", origen de este recurso de amparo, fue llevado a cabo por integrantes del Consejo Nacional Honorario por razón de haberse comenzado a exhibirla sin el certificado previo de calificación que exige el art. 3 del decreto-ley 8205/63 (v. actas de fa. 7, 8 y 24, en informe de fs. 22) ; y, por otra parte, lo actuado tampoco acredita que, hasta el momento de iniciarse la presente causa, aquella antoridad hubiera ordenado la supresión de alguna escena de la película mencionada, como condición para el otorgamiento del instrumento de referencia.

Por lo mismo, es sin duda ajena al caso aquí planteado cual

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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:248 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-262/pagina-248

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