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Fallos: 261:391 de la CSJN Argentina - Año: 1965

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carácter de realización de bienes de capital o activo fijo, pues el plazo de dos años limita la posibilidad de encuadrar esa enajenación en la ley de impuesto a los réditos, en virtud de la disposición expresa que así lo establece, sin sujeción al criterio clásico de gravar los réditos que son tales y no el capital del contrihuyente, criterio que por vía de principio aún preside la ley 11.682 Fallos: 241:128 ; 243:204 y otros). En el primero de esos fallos, justamente, se dijo: "Que, ... es un principio reconocido por la jurisprudencia de esta Corte que toda la economía de la ley de impuesto a los réditos se basa en el propósito fundamental de gravar solamente los réditos, deducidos todos los gastos realizados para producirlos, y respetando el capital, que es fuente de dichos réditos, el cual está exento de imposición y no debe, por lo tanto, resultar gravado (Fallos: 182:417 ; 190:547 ; 201:117 y otros)".

9) Que la nueva norma y la eliminación de la "venta" del art. 3? en los términos antedichos, cireunseriben también el concepto de "profesión habitual o comercio de la compraventa, camhio o disposición de inmuebles", al de negocios integrales, sin incidencia de la sola mención en los estatutos cuando ella no se corresponde con el específico negocio de la empresa. Acontece fenómeno semejante en materia de marcas (Fallos: 243:537 ; 249:173 , cons. 79; y causa A. 328, resuelta el 12 de noviembre de 1964) y en el principio de especialidad de las personas de existencia ideal, donde la real actividad específica confiere el carácter por cima de las menciones estatutarias de actividades nece«arias para la actividad central. A ello cabe agregar que tampoco la frecuencia de las enajenaciones es susceptible, sin más, de extender la comprensión del art. 4 nuevo, porque, tanto nara el supuesto de venta de bienes desafectados del comercio, industria o explotación, como para las subsiguientes adquisiciones efeetuadas para liquidar créditos, el tiempo marca el límite de la inclusión cn la ley de réditos, aunque, en este último caso, se vinculen las adquisiciones a la actividad habitual del contribuyente, a diferencia de los demás casos del art. 49, en que el alcance de la ley se independiza de éstas o de toda otra cireunstancia que no sea la referente al carácter del sujeto impositivo (compañías de seguro y capitalización y bancos).

10?) Que la extensión del período considerado en estos autos y las comprobaciones reseñadas permiten encuadrar debidamente las operaciones realizadas en las categorías descriptas precedentemente. La compañía ha liquidado activos inaptos ya para seguir siendo explotados en la industria y comercio, que es el objeto principal de sus negocios. La concreta realidad económica sub :

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Año: 1965, CSJN Fallos: 261:391 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-261/pagina-391

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