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Fallos: 261:390 de la CSJN Argentina - Año: 1965

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fica, por cuanto eh rigor no existe ninguna diferencia entre inmnebles y muebles, en su carácter de factores concurrentes para la producción de la renta.

"A fin de obviar dicha disparidad de tratamiento, se proyecta la modifiención del art, 4 de la ley, excluyéndose a los inmuebles utilizados en la explotación agropecuaria por personas físicas y sociedades de personas. Esta exclusión se explica por el hecho de que la tierra, que constituye típicamente un bien eapital, más que concurrir con otro para la obtención del rédito, es un factor determinante del mismo", Y se expresa en el segundo mediante conceptos marcadamente similares: "4 Otras modifienciones. El régimen de nuestra ley grava la utilidad proveniente de la venta de bienes amortizables, por considerar acertadamente que su suerte no puede desvincularse de los resultados del negocio para euya obtención juegan un papel preponderante, vale decir, que se orienta hacia el principio de la empresa fuente.

°La única excepción que contiene nuestra ley en este aspecto es la de no- gravar el resultado de la enajenación de los hienes inmuebles ntilizados en la explotación. Tal excepción no se justifica, por tuanto en rigor no existe ninguna diferencia entre inmuebles y muebles en su carácter de factores concurrentes para la producción de la renta, A fin de obviar dicha disparidad de tratamiento, se ha proyectado la modificación pertinente del art. 49 de la ley, exclayóndose los inmuebles utilizados on la explotación agropecuaria por personas físicas y sociedades de personas. Esta exclusión se — explica por el hecho de que la tierra, que constituye típicamente un hien capital, más que concurrir con otros para la obtención de réditos, es nn factor determinante de los mismos". La etra versión es sustancialmente igual.

8) Que, según el enrácter ampliatorio de esta nueva disposición, ella no requiere la habitualidad de la negociación en inmuebles, siendo asimismo significativa la eliminación de la "venta".

en tanto operación autónoma, dentro de las enumeradas por el art. %, reformas, ellas, que acentúan el carácter excepcional de los casos comprendidos en el art. 4 (T.O, 1947). Asimismo. en punto a la realización de las inversiones contempladas en el apartado a), se define por exclusión la naturaleza de ellas como independientes o insusceptibles de ser encuadradas en el concepto de profesión habitual o comercio del art. 37, lo enal, una vez admitido, no les hace perder tal carácter por la sola cirennstancia de que las enajenaciones se realicen transcurridos los dos años de la desafectación. La cireunstancia, incidental, del tiempo en que la enajenación se efectúe, por otra parte, no le priva per se del

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Año: 1965, CSJN Fallos: 261:390 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-261/pagina-390

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