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Fallos: 261:385 de la CSJN Argentina - Año: 1965

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ventas de los inmuebles de La Forestal Argentina S. A. de Tierras, Maderas y Explotaciones Comerciales realizadas entre los años 1947 y 1950 no estaban sujetas nl impuesto a los réditos. Lo hizo: a) por no constituir estas operaciones "profesión habitual o comercio de la compraventa, cambio o disposición de tales hienes" (art. 39, segunda parte del párrafo primero, ley 11.682, T. O.

1947) ; b) en cuanto a las posteriores a 1950, por haber sido efeetuadas pasado el plazo de dos años desde la fecha en que dejaron de utilizarse tn la explotación a la que los inmuebles vendidos habían sido afectados con anterioridad (nrt. 49, a) ley 11.682 según la modificación por la ley 13.925). La Cámara consideró que "la prueba producida acredita que la mayor parte de las tierras que poseía la Sociedad La Forestal Argentina le fueron transferidas por su antecesora Ia Compañía de Tierras, Maderas y Ferrocnrriles La Forestal Limitada de Londres al liquidar sus bienes en el país; el objeto principal de su actividad fue la explotación de bosques de quebracho con fines industriales; sólo cuando el agotamiento de la existencia de estos árboles tornó inútil conservar las tierras, éstas fueron vendidas; entre la fecha en que se adquirieron y se enajenaron medió un mínimo de dieciséis años.

y un máximo de veintiséis; en muy pocos ensos en que la sociedad compró tierras con los mismos propósitos de explotación, unn vez cumplida la finalidad las vendió, por lo menos, siete años después", Y añadió que la sola mención en los estatutos de que la "sociedad tendrá además como objeto toda clase de negocios sobre bienes raíces y bienes muebles?" no es suficiente para sostener lo contrario, en cuanto "habría sido necesario que los inmuees vendidos lo fueran como "mercaderías" o "bienes objeto de comercio" ", lo que no fue así, pues, "en la realidad de los hechos, la empresa al vender las propiedades que ya 10 cumplían con el objetivo de su negocio no hizo otra tosn que desprenderse de bienes que integraban el activo fijo".

2) Que la Dirección General Impositiva interpuso contra la sentencia el recurso ordinario de apelación (fs. 324), el que fue concedido (fs. 325) y es procedente por ser parte la Nación y constituir la suma disputada monto superior a un millón de pesos moneda nacional (art. 24, ine.-a), deereto-ley 1285/58, ley 15.271).

3) Que la apelante se agravia de la sentencia, sin perjuicio de otros argumentos que se han de examinar después, por enten«der que, de acuerdo con la jurisprudencia, °"el objeto estatutario define la existencia de resultados gravables con el impuesto a los réditos por tratarse de actividades previstas para cl giro del negocio" (fs. 329 vta.), señalando, para el caso, que la "realidad económica" no- está reñida con el aspecto formal, derivado de la

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Año: 1965, CSJN Fallos: 261:385 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-261/pagina-385

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