Considerando:
Que en el sub lite se trata de la expropiación de un automóvil, de propiedad del reenrrente, promovida de acuerdo con lo dispuesto por el deereto 9459/50, que declara comprendidos en lo preceptuado por la ley 12.830, y, por lo tanto, sujetos a expropiación, las materias primas y productos manufacturados que se hallen en la Aduana de la Capital Federal.
Que la accionada se agravia de la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosondministrativo de la Capital (fs. 159/161) en cuanto: 1) para convertir a pesos moneda argentina los dólares que considera precio de eosto, utiliza el tipo de cambio llamado "Libre oficial" que regía a la fecha de la toma de posesión; 2) no estima el justiprecio del automóvil expropiado de acuerdo con su valor en plaza.
Que esta Corte tiene declarado (Fallos: 237:38 y 620) con referencia n la expropinción de automóviles en supuestos similares, que "el valor de la cosa expropinda no puede ser estimado por el valor objetivo sino por el valor de adquisición", el cual debe ser apreciado a la fecha de la toma de posesión al "tipo de cotización del dólar en el mercado libre". Este, por otra parte, es el criterio observado por el a quo en su sentencia.
Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se confirma en todas sus partes la sentencia en recurso. Costas de esta instancia al apelado.
Bexsamíx VirLecas BASAVILBASO — AurionuLO D. Aráoz DE LaMADRID — Levis Manía Borrr Boccero — Junio OYnaxARTE.
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Año: 1958, CSJN Fallos: 241:128
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