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Fallos: 261:396 de la CSJN Argentina - Año: 1965

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S.L. AGENCIA MARITIMA "RIO PARANA" ADUAN.: Ponvtidodos.

Nazone= de 1 público, tmiileas en de Mode siceóntrar da fica ia L de Ex dezt.1 "metiltemn El estab 1 pae dev de Ta pespen=shifidad indirecta-a chiet eltrsa 14 de mat ralva tisral-o. de

ADAN :
hn Lis art 157 y 170.4 LE Ma LC) jelden a titelar In corn: "peón de Ia ren Sila y dacraba las eporaciónes, adas ape se eteción $4 de poratitida sario establecida paña los nven tes marítimos ensits reltiont= ran el poder poblico incita enla atitrente E mA jue tidad "conven metio paña" lar Ta elrtión de El vezpon-rtalidad por do.in arde renciies o el nlejarabento de + los eipatile. y , Es : DicraMix DEL Procenipor GENERAL e Supren.a Corte:

El "Ta: como lo pene de maiifiesto la .emencia verureida, Tax disposicion contenidas en los arts, 17T y 175 de lalo de Arta ua CT. 0.:1962), son elaras eel sentido de resportsí izar alos E agentes marítimos por Las multas correspondientes ada ifrae ción prevista enel primero de dichos sirtíenlos.

E En cnánto a la pretemiida incob-titiiionaficad Tas men| cionadas disposiciones, el agravio debe ser de cehado en virtud S de la doctrina sentida por V. E. en Fallos: 154:117 (especial mente el 199 ennsiderando);-205:: 353:200 : 522 y 250:5 M,.entre b otros, donde fue reiteradamente admitida la posibilidad de res ponsabilizar por las multas aduaneras a agentes 1 otras personas que no han participado en la ejecución de la infracción, dada la CC omaturaleza especial de dichas sanciones, y siempre que aquellas FS personas hubieran tenido la debida intervención en el proceso, os Corresponde, por tanto, confirmar la sentencia apelada en Senanto pudo ser materia del recurso extraordinario concedido en antos. Buenos Aires, 8 de julio de 1964, Ramón Lascano.


E FALLO DE LA CORTE SUPREMA
E Buenos. Aires, 5 de mayo de 1965.


E Vistos los autos: "Agencia. Marítima °Río Paraná SR. L.
Lo (bague "San Marino") =/ apelación multa aduanera".

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Año: 1965, CSJN Fallos: 261:396 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-261/pagina-396

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