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Fallos: 261:393 de la CSJN Argentina - Año: 1965

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extendida. Y sólo cabe agregar que tampoco se ha hecho mérito de actividades específicas en la negociación de inmuebles que pudiera haber desarrollado la sociedad, conforme con sus estatutos, de la comparación de cuyos resultados pudieran deducirse conclusiones distintas, considerándoselas operaciones encuadrables real y efcetivamente en el art. 3 párr. citado en la ley 11.692, juntamente con las que son objeto de esta causa; el estatnto juega, entonces, como índice ineficaz por sí mismo para la calificación de los resultados (art. 13, ley 11.683); y, en cuanto a la condición legal de comerciante que corresponde a la actora, según el art. $9, ine. 69, del Código de Comercio, es también insuficiente para encuadrar las ventas cn el ámbito del impuesto a los réditos, en cuanto para que una realización de inversiones por esa vía sen eravable, requiere una inequívoca disposición legal como la del inc. b), del art. 49, de la ley 11.682.

19) Que la sentencia rechaza también el argumento de la demandada conforme al cual el bosque de quebracho sería un "capital independiente de la tierra, con destinos distintos y que, una vez agotado, dejó a ésta en condiciones de integrar el ciclo de la negociación inmobiliaria comenzado con la compra. El art. 81 de la Jey 11.682, T. O, 1947, concibe las explotaciones forestales como un todo único que, terminado, deja a la tierra como enpital residual de valor depreciado 0 de reducido rendimiento económico, liquidable en ese carácter, salvo acondicionamiento para una nueva negociación que debe juzgarse, a los efectos impositivos, desde entonces y no como integrante del ciclo comenzado con la adquisición inicial. Como se ha visto, en enmbio, las ciremmstancias de la enusa no demuestran que ello haya ocurrido (conf. además arts, 78 v 79 T.O, 1952: arts. SO y SI T.O. 1956). , 14) Que, por otra parte, si enpiere alguna duda —que ra" zonablemente no la hay—, ésta debe resolverse en favor del con- tribuyente, ue no puede cargar en contra de sus intereses con oscuridades surgidas de cláusulas que no contribuyó a elaborar.

Por estas consideraciones y las concordantes del voto de los suscriptos del día de la fecha en las causas T. 169 y C. 1181, se , confirma la sentencia apelada. Con costas.

Luis. Manía Borri Boccrro — Proro ABERasTURY,

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Año: 1965, CSJN Fallos: 261:393 
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