forma, provenientes del ejercicio de profesiones, oficios, ocupa- :
ciones o de la prestación de otros servicios personales de cualquier clase; las ganancias y utilidades derivadas de la locación, ventas y transacciones de bienes muebles o derechos; los beneficios de la explotación, arrendamiento o negociación de bienes cuyos réditos estén exentos de este impuesto, y los intereses, dividendos y participaciones, comprendidas las ganancias, beneficios y rentas derivadas de bienes que, al ingresar al patrimonio del contribuyente, hayan o no constituido una entrada gravada son el impuesto de esta ley".
Constituían excepción, entonces, las operaciones efectuadas por personas o entidades que hicieran de la negociación de inmuebles profesión habitual o comercio (art, 3? citado, in fine) y las consideradas en cl art. 4: enajenación de bienes adquiridos para liquidar créditos provenientes de operaciones habituales dentro de los dos años de la adquisición del bien, la de bienes muelles amortizables, las realizadas por compañías de seguros y capitalización y las formalizadas por los bancos. (limitadas, en este último caso, a las ventas de títulos, acciones, créditos, cédulas, debentures y bonos). Se distinguía, de esn manera, entre ganan- —.
cia de capital y ganancia como rédito en carácter de principio general. :
7) Que la ley 13.925 amplió el ámbito del art. 3 a los fraccionamientos de inmuebles (loteos) en ciertas condiciones y el del art. 4? a los resultados de las ventas de inmuebles utilizados en el comercio, industria o explotación, con las excepciones reconocidas en los sucesivos textos, por contribuyentes de la tercera categoría, salvo que fueran posteriores a los dos años contados desde la fecha en que dejaron de utilizarse. Se consideró que no debían admitirse distinciones entre la venta de estos inmuebles y la de los muebles amortizables, ambos en su carácter de factores concurrentes para la producción de rentas. Así surge del Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores, año 1950, tomo T, pág. 802; y del Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados, año 1950, tomo TI, pág. 1735. En efecto, se dice cn la primera de las publicaciones: "Con respecto a la modificación del art. 49 de la ley .
11.682, diré que el régimen actual grava la utilidad proveniente de la venta de bienes amortizables, por considerar acertadamente que su suerte no puede desvincularse de los resultados del negocio, para cuya obtención juegan un papel preponderante, vale decir, que se orienta hacia el principio de la "empresa fuente".
La únien excepción que contiene nuestra ley en este aspecto es la de no gravar el resultado de la enajenación de los bienes inmuebles utilizados en la explotación. Tal excepción no se justi
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Año: 1965, CSJN Fallos: 261:389
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