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Fallos: 261:388 de la CSJN Argentina - Año: 1965

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las operaciones mencionadas, será considerada como rédito o como pérdida computable a los fines del impuesto, cuando tales operaciones se efectúen por personas o entidades que hagan profesión habitual o comercio de la compraventa, cambio o disposición de tales bienes". En ese sentido cabe recordar la doctrina de esta Corte en Fallos: 182:417 : "Que estas nociones permiten establecer que económienmente capital como opuesto n renta, es todo bien o conjunto de bienes susceptibles de producir réditos a su poscedor y todo capital preparado o habilitado para producir réditos es uma fuente de éstos, "Que toda la preocupación de la ley de impuesto a los réditos ha consistido en mantener en cada una de sus cláusulas la distinción permanente entre capital y renta. Ninguna de ellas decide que el enpital de una sociedad se convierta automáticamente en rédito por el hecho de que después de realizado se distribuya entre los socios o accionistas en cuotas que representen el aporte de cada uno, Lo mismo debe decirse si la sociedad enajena con beneficio uno o todos los hienes que integraron su patrimonio inicialmente, La mayor valía representa un enriquecimiento en el capital y no en la renta. De acuerdo con lo dicho, en efecto, el beneficio carecería de periodicidad pues no es susceptible de renovarse y, además, la fuente que ha producido aquél no suministrará otro al propietario desde que éste se ln desprendido de ella. El beneficio o plusvalín sería así una parte del valor del o de los inmuebles o de lós otros bienes, es decir, un acrecentamiento de enpital (ALr1x Er LecencÉ, púgs. 179 y 181)".

Las ganancias mencionadas al comienzo del presente considerando, pues, se hallaban gravadas por el impuesto llamado "a las ganancias eventuales" desde el 19 de enero de 1946, tributo comprensivo de todos los beneficios o enriquecimientos no alenn== zados por la ley 11.682 (arts. 19, 29 y 39, T. O. 1947), normas, Tas | dos primeras, que testunimente expresan: "Art. 19 — Los réditos de fuente argentina de personas de existencia visible o ideal, cualquiera sen su nacionalidad, domicilio o residencia, quedan sujetos al gravamen de emergencia nacional que establece esta ley.

" Además de las personas indicadas en el párrafo anterior, son contribuyentes las sucesiones indivisas, mientras no exista declaratoria de herederos 0 no se haya declarado válido el testamento que cumpla la misma finalidad.

s Art, 2 — A los efectos de esta ley, son réditos, sin perjuicio de la dispuesto especialmente en cada categoría y aun cuando no «e encuentren indicados en ellas, las rentas de cualquier denominación o especie, tales como: las ganancias, beneficios, remuneraciones, honorarios y compensaciones percibidas en cualquier

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Año: 1965, CSJN Fallos: 261:388 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-261/pagina-388

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