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Fallos: 261:395 de la CSJN Argentina - Año: 1965

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237:682 y 690 y otros; doctrina de Fallos: 245:46 y otros—.

4) Que cuando, como ocurre en autos, la suma así establecida no alcanza al mínimo legal, el recurso ordinario debe desecharse, 59) Que tal conclusión es pertinente en el enso, habida cuenta de la falta de precisión de cifras de los escritos de fs. 146 y 169 doctrina de Fallos: 218:795 ; 237:731 ; 250:170 y otros) y de .

la naturaleza sustancialmente técnica de las cuestiones debatidas ante el Tribunal de Tasaciones, Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se declara improcedente el recurso ordinario deducido a fs.

146. Las costas de esta instancia por su orden, atenta la forma —, del pronunciamiento.

AnristóBuLO D, Aráoz De LAMADRID. — Penno Anerastury — RicauDo CoLOMBRES — Estrenan Imaz — CanLos JUAN ZavaLa RoDríGUEZ (según su voto).

Voro neL Señor Mixisrro Doctor Dox Carros Juan ZAVara Ropríauez Considerando :

Que, en razón de la participación del representante de la.

actora, ante el Tribunal de Tasaciones (fs. 47/52 del expediente agregado), ha. quedado convalidada la nulidad que esta parte arguyó, por haberse omitido en el juicio la intervención del mismo (art. 16, ley 13.264). .

Que, por esa razón y por no haber sido, en esa oportunidad, objetada la medida para mejor proveer que dispuso la Corte a fs. 185, no corresponde considerar la validez y el alcance de la misma.

Con esa salvedad y por las consideraciones, en lo pertinente, de la decisión de la mayoría, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se declara improcedente el recurso ordinario deducido a fs. 146. Las costas en esta instancia por su orden, atenta la forma del pronunciamiento.

Carros Juax Zavala Roprícuez.

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Año: 1965, CSJN Fallos: 261:395 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-261/pagina-395

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