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Fallos: 261:387 de la CSJN Argentina - Año: 1965

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extracto de quebracho a m$n. 1.300.024.895,96, o sen que las ventas de tierra representaron menos del 4 del volumen de ventas de extracto de quebracho, siendo la ganancia bruta de las ventas "de tierras de mgn. 29.557.569,24 y de mén. 353.814.357,74 las de esc extracto; e) las ganancias de las ventas de tierras fueron destinadas a reservas generales, no habiendo sido distribuidas a los accionistas, no constando, señala el Tribunal Fiscal, que esos resultados se hayan destinado a nuevas adquisiciones de tierras indicativas de un ciclo comercial de compraventa de mercaderías fs. 224).

59) Que procede puntualizar el alennee de las normas interpretativas fijadas en los arts. 12 y 13 de la ley 11.683, que dicen de manera textual: "Art. 12. En la interpretación de las disposiciones de esta ley o de las leyes impositivas sujetas a su régimen, se atenderá al fin de las mismas y a su significación económica.

Sólo cuando no sea posible fijar, por la letra o por su espíritu, el sentido o alcance de las normas, conceptos 0 términos de las disposiciones antedichas, podrá recurrirse a las normas, coneeptos y términos del derecho privado, Art. 13. Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible se atenderá a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes. Cuando éstos sometan exos actos, situaciones o relaciones a formas o estructuras jurídicas que no sean manifiestamente las que el derecho privado ofrezca o autorice para configurar adecuadamente°la cabal intención económica y efectiva de los contribuyentes, se prescindirá, en la consideración del hecho imponible real, de las forma: y estructuras jurídicas inadecuadas, y se considerará la situación económica real como encuadrada en las formas o estructuras que el derecho privado les aplicaría con independeneja de lus escogidas por los contribuyentes, o les permitiría aplicar como las más adecuadas a la intención real de los mismos." 6") Que, hasta la reforma de la-ley 11.682 por la ley 13.925, las ganancias obtenidas en la venta, permutación u otra manera de disposición de hienes muebles o inmuebles debían considerarse aumento de capital y no rédito. El art. 39, T. O, 1947, dice textualmente : "La ganancia obtenida o la pérdida sufrida por una persona o entidad que venda, permute o de otra manera disponga de bienes muebles o inmuebles, por valor mayor o menor del de costo, o valor a la fecha del ingreso a su patrimonio a título gratuito o a precio determinado, será considerada para los efectos de esta ley, como aumento 0 pérdida de enpital, según el caso, y no como aumento o pérdida de rédito, salvo disposición especial en contrario. Pero la ganancia obtenida o la pérdida sufrida en

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Año: 1965, CSJN Fallos: 261:387 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-261/pagina-387

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