cláusula estatutaria, en cuanto la "vasta multiplicidad de operaciones no deja lugar a dudas respecto al ánimo ni al resultado que se quiso perseguir y se obtuvo en los hechos, es decir la produeción de importantes utilidades durante todos los ejercicios que interesan, sobre la base de una permanente actividad tendiente a la enajenación de terrenos" (fs. 330). Agrega que no podía sino reiterar que las operaciones de venta de los terrenos residuales, una vez talados los hosques en su totalidad, constituyó la realización del objeto secundario pero de necesifiad de la empresa, así previsto desde un principio, y que este "modus operandi" no puede ser considerado en los resultados obtenidos como de °"°capital", es decir, exento del impuesto a los réditos hasta el 19 de enero de 1950, fecha en que la ley respectiva incluyó expresamente el resultado de la venta de inmuebles afectados al comercio, la industria o la explotación, en el gravamen a los réditos; y, en cuanto a los posteriores o esa fecha, porque la situación se reprodujo, con las operaciones realizadas después de los dos años de la desafectación de los inmuebles, en razón de la habitualidad de ellas, criterio "que rige como... determinante del cambio de intención económica del titular del inmueble, quien lo tuvo afectado a su comercio e industria y después lo deja sin utilizarlo más de dos años". Una inversión originaria de «capital —prosigue— puede posteriormente ser liquidada en forma habitual", como realmente ocurrió, resultando, por ende, gravable su resultado con el impuesto a los réditos.
4) Que cabe tener presente que la apelante no ha controvertido los hechos comprobados de la enusa sino la interpretación de ellos para su encuadramiento dentro de la ley 11.682.
A los mencionados en el considerando 1) pueden agregarse estas otras comprobaciones, recogidas en la resolución del Tribunal Fiscal, tampoco discutidas en su calidad de tales: a) en todos los terrenos cuya venta motivó la cuestión en litigio había existido quebracho colorado explotable para la extracción de tanino:
b) la apelante realiza una explotación exhaustiva, y en gran escala, de quebracho colorado antes de la venta de los lotes; e) In explotación de ese quebracho se efectuó cortando los árboles a tina altura del suelo de más o menos treinta centímetros, quedando adherido a la tierra el "raigón o tacón", como así lo fueron otras especies arbóreas de escaso valor económico, enya sub-istencia desvaloriza la citada tierra para enalquier otra actividad y limita las posibilidades de na explotación ganadera o ae rícola, obligando a fuertes inversiones varias veces superiores al valor de venta de los lotes; d) enel período 1947 57 el mento de las ventas de tierra asciende a mn, 4950257655 y las de
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Año: 1965, CSJN Fallos: 261:386
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