45, decreto-ley 30.349/45, ley 12.997 y Fallos: 238:376 ; 203:47 ; 136:24 y sus citas) ; y así como la intervención de abogado pudo ser impuesta por "justas causas" (Fallos: 113:229 ), el cumplimiento de esta imposición no es incondicionado sino que debe estar sometido a que esas "justas enusas" encuentren satisfacción. En cuanto determinado por la naturaleza de las distintas etapas del procedimiento, la necesaria actuación profesional debe realizarse como el art. 21 prescribe, Y si la acción recae en quien se aparte de las obligaciones que el patrocinio impone de colaborar en la regularidad del proceso en el grado que puntualiza la sentencia, la medida adoptada no es impugnable por violatoria de la defensa en juicio, porque se limita a remover el obstáculo que se opone insuperablemente a la actuación del Juez y no priva de ninguna garantía al litigante. No llega ésta a asegurarle una inmunidad que quebraría, aparte la carencia de fundamento, la igualdad de las partes en el proceso, que también es exigene:n constitucional, La designación de nuevo abogado, por lo demás, no está ni se ha pretendido que esté sometida a ninguna autorización previa o aprobación posterior que trabe la libertad de elección, requerida en el caso por un acontecer- que no sólo no es ajeno sino que pudo solucionar por sí el litigante constreñido al cambio, 13") Que a una conclusión coincidente debe llegarse en punto a la argumentación referida alart. 14 de la Constitución Nacional. Porque no se ha privado al Dr. Acuña del ejercicio profesional en general, como podría resultar de la cancelación de la matrícula o en casos de menor gravedad, de la suspensión temporal, sino de remover en un proceso dado los obstáculos al debido cumplimiento del deber impuesto a los Jueces por el art.
21. No se explicaría que se otorgaran esas facultades y se dejara inerme al Juez, so pretexto de no estar específienmente autorizado el apartamiento del abogado que sistemáticamente obstruye la marcha regular del proceso o de que ello desconoce la libertad de trabajo, reglamentada en la materia que se considera, por el art, 21 de la ley 14.237.
Por estas consideraciones, y oído el Señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso extraordinario.
Pero ABerasturr.
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Año: 1965, CSJN Fallos: 261:132
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