nio de las personas: arresto, prisión, multa, es indispensable la ley que autorice esas sanciones, porque se trata de penas, aunque la multa no tenga, en este caso, el carácter ni el régimen de la multa del Código Penal.
Que dentro de esos principios la ley 48 dispone que la Corte Suprema y los jueces de sección tendrán la facultad de corregir con multas que no excedan de cincuenta pesos fuertes o prisión que no exceda de ocho días, las faltas de respeto que se cometieran contra su dignidad en los alegatos o las audiencias de las causas... (nrt. 19). También la Ley Orgánica de los Tribunales n° 1893 —ahora derogada en esta parte— establecía que los júeces de primera instancia tendrían-la facultad para reconvenir y penar las faltas contra la autoridad y decoro... pudiendo dictar apercibimientos e imponer hasta 10 días de arresto o cuarenta pesos de multa según los casos (art. 75). El Código de Procedimientos Civiles de la Capital incluyó a su vez, entre las correcciones disciplinarias, la multa hasta $ 500 y la detención hasta 10 días en caso de no ser satisfecha (arts. 52 y 53).
Que tanto la ley 13.998 (art. 17), como el decreto-ley 1285/58 art. 16) incluyen la multa entre las sanciones "a los funcionarios" —lo que evidencia la necesidad de establecer por ley esa sanción— pero ambas leyes omiten la multa como sanción disciplinaria, para abogados, procuradores y litigantes (art. 18).
Que pese a su destino disciplinario y a que no se aplica a esa-clase de multas el régimen del Código Penal, ella tiene carácter penal.
Que el arresto y la multa, como correeciones Tisciplinarias, y no obstante el carácter de medidas adecuadas y necesarias para mantener la disciplina, por su propia naturaleza, no dejan de ser sanciones penales, Que así como no podría sostenerse que los tribunales pueden imponer penas de arresto, sin ley que lo establezca (ahora expresamente estatuye el arresto hasta 5 días el decreto-ley 1285/ 56, art. 18), para castigar excesos en los juicios so color de que es medida para mantener más firmemente el orden y el decoro, tampoco puede aplicarse a los ahogados, procuradores y litigantes, la pena de multa sin ley y por la simple disposición del art. 22 del Reglamento para la Justicia Nacional (17 de diciembre de 1952).
Que esa es una pena, establecida sin ley y, en consecuencia, sin valor.
Que ante esa situación ha dicho hace años la Corte que "una de las más preciosas garantías consagradas por la Constitución es la de que ningún habitante de la Nación puede ser penado sin
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Año: 1965, CSJN Fallos: 261:134
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