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Fallos: 261:130 de la CSJN Argentina - Año: 1965

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la expresa atribución que para aplicar tal orden de sanciones reconocían los arts. 19 de la ley 48; 11 y 23 de la ley 4055; 75 y 107 de la ley 1893 y 53 del C. Pr. Civiles, sino también que la facultad de corregir con multas o prisión las faltas de respeto contra los tribunales es a éstos inherente, porque sin ella quedarían privados de autoridad; y tal jurisprudencia no ha variado desde entonces como puede verse en Fallos: 203:399 ; 239:267 ; 246:165 ; 251:343 (cons. 5"); 254:247 ; 255:101 y 283; 256:352 .

7) Que puede afirmarse, entonces, que la referida línea de legislación ha sido seguida por los textos actuales que rigen el punto (art. 18, decreto-ley 1285/56), y que es reiterada la jurisprudencia conforme a la cual la multa aplicada integra las sanelones comunes y normales del poder disciplinario de los tribunales, es privativa de ellos y encuentra fundamento en el art. 18 « citado, que las comprende en la expresión "y otras sanciones disciplinarias", coincidente con el art. 16 del mismo decreto-ley y art. 53 del C. Pr. Civiles, no derogado por la ley 13.998 (art. 85) ni ésta, a su vez, por el decreto-ley 1285/58 (art. 67), sino en cuanto se les opusieran.

8") Que el poder disciplinario reconocido por el art. 18 del decreto-ley 1285/58 y antes por las disposiciones legales citadas en el considerando 6?, respaldó la autoridad del Juez como tal, y respecto de los jueces civiles, con independencia de la concepción legal sobre la función que les incumbe en el proceso, aceren de lo cual el art, 21 de la ley 14.237 ha introducido una modificación sustancial en punto a las facultades judiciales para asegurar la regularidad y más rápida y económica tramitación.

9) Que el orden de tacultades genéricamente atribuídas al Juez por el art. 21 de la ley 14.237 no obsta al poder disciplinario reconocido antes y después del art. 18 del decreto-ley 1285/ 56 y nada se opone a que su ejercicio pueda acumularse frente a hechos, actos o situaciones que lo requieran. La distinción conceptual de los dos órdenes de poderes y facultades ha sido expresada por la sentencia y responde a las dos distintas finalidades, de que el Juez pueda, por sí, resguardar el respeto de su autoridad e investidura y la de que le sea dado conducir el proceso con eficacia como prescribe el art. 21. Y como en uno y otro supuesto está en juego la autoridad del Juez, puede ocurrir que una actuación o situación dada deba ser sancionada disciplinariamente, sin perjuicio de ser resuelta en vista de la continuidad de proc por el ejercicio de las facultades que otorga al Juez el art. 21.

10) Que la constitucionalidad del art. 21 no ha sido puesta en duda por los recurrentes, en cuanto sus impugnaciones se cir

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Año: 1965, CSJN Fallos: 261:130 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-261/pagina-130

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