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Fallos: 261:137 de la CSJN Argentina - Año: 1965

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ción, es que aplique la sanción de eliminación, el tribunal compotente. En los países o provincias donde el problema de la matrícula está confiado a los colegios profesionales, esa eliminación la decretan los organismos respectivos con intervención de los tribunales de ética que allí se prevén ( e 5177 de la gyonincia de Buenos Aires: suspensión en el ejercicio de la quotes ón hasta 6 meses (ine, 4); exclusión del ejercicio profesional (ine, 59), art. 28, Ver arts. 29 y 30; Prov. de Entre Ríons Decreto-loy 4109/56: arts. 29, ines. e) y e), 40 y 31). En otros «istoman —Francia por ejemplo: ley junio 20/941— no obstanto ln declsión del Consejo de In Orden, interviene también la Corte de Apelación para evitar una posible colusión en perjuicio de ln dignidad de la Justicia.

Que en la Capital, ese poder disciplinario está confiado n los propios jueces, y en nuestros tiempos, recogiendo la experiencia de muchos años, se ha establecido, en la ley 14,237, un sintema flexible y justo "°...en cualquier estado del juicio" °,,.para disponer las medidas necesarias para esclarecer los hechos contro vertidos, mantener la igualdad de los litigantes, o prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y huena fe, así como aquéllos tendientes a una más rápida y económien tramitación del proceso", No se diga que osa disposición sólo faculta al Juez a dictar medidas contra los litiguntos propiamente dichos y no contra los abogados o procurudores, ya que cun interpretación podría convertir en cast lírica o meramente teórien la norma. También esa limitación resultaría incomprensible fronto a la facultad de prevenir o sancionar "todo neto", en la que indudablemente están comprendidos los "netos" 'de lon profovionales.

Que de ahí que la frase "otras sanciones disciplinarins" art. 18, decreto-ley 1285/58) completada por la de "medidas necesarias para esclarecer la verdad, mantener la igunidad... o prevenir o sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe, así como aquéllas tendientes a la más pida y económica tramitación del proceso" —que establece la loy 1 art. 2?)— han de entenderse como que autorizan efes en los casos como el sub iudice, la grave medida dee por el Tribunal a quo en pleno.

Que si los abogados y litigantes elogian, juzgan y critican a los jueces, se forman un concepto de los mismos y pueden reclamar sanciones contra ellos, que lleguen hasta »u separación de la magistratura; es obvio que los jueces también forman juielo sobre la conducta de los ahogados y litigantes cuando ónta no condice con el regular ejercicio del derecho y complica innecona

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Año: 1965, CSJN Fallos: 261:137 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-261/pagina-137

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