2) Que, además, la Cámara consideró que la actuación del Dr. Acuña, tanto en este incidente como en los autos principales y demás juicios conexos o incidentales, había importado una "notoria y grave obstrucción del curso de la justicia" por lo que resolvió apartarlo de toda actuación profesional en esos expedientes, con la advertencia de que se devolverán los escritos si vienen con su firma. La Cámara fundó tal medida en los siguientes términos: "Cuando la impropia actuación profesional de los letrados afecta a la autoridad, dignidad o decoro de la justicia, o entorpece el buen orden en los juicios, los jueces están en el deber de reprimir sus faltas (art. 52, C. Proc. y 18, decreto-ley 1285/58). Pero, además, si las correcciones disciplinarias impuestas resultaren insuficientes o no idóneas para evitar una sistemática y recalcitrante obstrucción del curso normal de los procedimientos, con manifiesto detrimento para las partes y hasta desprestigio del propio tribunal, tienen también los jueces el deber —y el poder— de prevenir esas consecuencias, disponiendo las medidas necesarias para que cello no ocurra (art. 21, ley 14.237)". La sentencia puso de manifiesto que "al doctor Acuña se le han impuesto varias sanciones en los autos principales o en sus incidentes —uno de los cuales tramita en este expediente— inclusive por la Corte Suprema en recursos de hecho originados en estos juicios. Sin contar, por cierto, las múltiples correcciones disciplinarias en otras causas. En total, incluyendo las de la Corte Suprema, Cámara en lo Criminal, Cámara en lo Comercial y esta Cámara en lo Civil, las registradas llegan a 29, desde arrestos y multas hasta apercibimientos y llamadas de atención, como- asimismo una suspensión en el ejercicio de la profesión, del año 1937".
3") Que el Dr. Acuña y el señor Rodríguez Arias solicitaron reconsideración (art. 19, decreto-ley 1285/58) con planteamiento de cuestión constitucional a los efectos del ulterior recurso extraordinario ante esta Corte (£s. 340/5 y fs. 346). Alegaron "mo ser injuriosas las expresiones inculpadas que se limitaron a expresar la verdad, lo que descarta la posibilidad de atribuírscles carácter ofensivo y negaron que la multa pudiera imponérseles sin violación de la ley y art. 18 de la Constitución Nacional, porque tal sanción —que es una pena (art. 5, C. Penal)— debe ser expresamente autorizada por ley anterior y el art, 18 del decretoley 1285/58 no la prevé, como antes tampoco el art. 52, C. Proc.
Civiles, por lo demás derogado por la ley 13.998.
4) Que, en cuanto al apartamiento del Dr. Acuña del patrocinio del actor en este juicio y otros conexos, ambos la impugnaron, 'Negó el Dr. Acuña que hubiera cometido obstrucción de
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Año: 1965, CSJN Fallos: 261:128
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