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Fallos: 261:133 de la CSJN Argentina - Año: 1965

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DisiDExCIA DEL Señor Mixistro Doctor Dos Carros Juas Zavala Robrígvez Considerando:

ID) Que se impugna la procedencia de la multa de $ 500 aplicada, aduciéndose la inconstitucionalidad del art. 22 del Reglamento para la Justicia Nacional, por entender que el deeretoley 1285/58, que la establece, no es aplicable a los abogados, para los cuales rige el art, 18 del citado cuerpo legal, que no contiene esa sanción.

Que, contrariamente a lo dictaminado por el Señor Procurador General, debe concluirse que entre los "auxiliares de la justicia", que se mencionan en el art, 16, al establecer que "las faltas de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia... podrán ser sancionadas con multa de hasta quinientos pesos", no se incluye a los ahogados.

Que es exacto que los ahogados son unos de los más eficientes auxiliares de la justicia y así se los conceptúa por las leyes y la doctrina en consideración a que coadyuvan, ampliamente, en la misión de los jueces, pero el decreto-ley 1285/58 no se refiere a estos "auxiliares", sino a los que menciona en el art. 52: a) cuerpos técnicos periciales... b) peritos ingenieros (ver arts. 53 a 63). Por eso, el mismo art. 16 exceptúa de las sanciones allí establecidas para los funcionarios, empleados y auxiliares de la ° justicia, a los "agentes dependientes de otros poderes", de lo cual se infiere que no se incorporan a esa norma los ahogados, contemplados, exclusiva y específienmente, en el art. 18, en donde no se menciona la pena de multa.

Que esta Corte, interpretando la disposición últimamente mencionada, ha dicho que "la aplicación de medidas disciplinarias usuales con fundamento bastante en los preceptos legales que las autorizan y en los que no se requiere tipificación concreta, no importa agravio constitucional alguno". °°No se trata en efecto —se concluye— del ejercicio de la función judicial de aplicar penas del derecho criminal, sino del mantenimiento del orden y del decoro en el trámite de los juicios, que constituye facultad propia de los tribunales" (Fallos: 255:101 ).

Que, aunque, en efecto, constituye facultad de los tribunales mantener el decoro y el orden de los juicios y, desde luego, que eso puede hacer necesarias diversas sanciones disciplinarias, no enbe duda que, cuando esas sanciones dejan de tener el alcance de medidas de mero orden disciplinario: apercibimiento; represión, etc, para trascender al ámbito de la libertad o el patrimo

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Año: 1965, CSJN Fallos: 261:133 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-261/pagina-133

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