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Fallos: 261:126 de la CSJN Argentina - Año: 1965

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titutional Law, St. Paul, Minn., 1959, púgs. 484 y sigts.), Francia (art. 8 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano) y muchos otros países, habiendo las Naciones Unidas formulado el mismo principio (art. 11, ap. 2 de la ""Declaración Universal de los Derechos Humanos"). Su aplicación —en la parte que dice "°nulla poena sine... lege" y con las debidas adaptaciones a In naturaleza de la presente causa— para el examen de las sanciones impugnadas —una de ellas extremadamente grave— procede en favor de las fundamentales razones expresadas y, consecuentemente, en protección de la mayor jerarquía del proceso.

Que, de manera correlativa, los abogados, en su carácter de colaboradores de la justicia (voto del suscripto, en causa "Turiaci, Arturo", fallada el 13 de noviembre de 1964), ostentan una jerarquía que les impone una actuación condigna, sin serles posible, entonces, obstruir "el curso de la justicia" o cometer "faltas... contra su autoridad y decoro" (art. 18 del decretoley 1285/58 —ley 14.467—); actuación exigible a las partes en la medida que sus intervenciones en el proceso puedan también lesionar el decoro y el buen orden de los procesos judiciales. Todo ello sin defecto de que, con referencia a la defensa de sus derechos, cabe también a los abogados y los litigantes defender el ordenamiento jurídico impugnando las sanciones que consideren ilícitamente impuestas. Solamente así cobran sentido las expresiones romanas del Código: "°...oficio de la abogacía, laudable y necesario para la vida de los hombres..." (Libro II, Título VIII, n? 4), aplicable, naturalmente, a los primeros.

Que el art. 52 del Código de Procedimientos en lo Civil expresa: "Los Jueces y Tribunales tienen el deber de mantener el decoro y buen orden en los juicios, pudiendo impaner al efecto, correcciones disciplinarias a los litigantes, abogados y funciona-.

rios que intervienen en aquéllos, por las faltas que cometieren, ya sea contra su dignidad en las audiencias o alegatos, ya sea contra su autoridad, obstruyendo el curso de la justicia en daño de las partes". Su texto no contiene disposición alguna contra el decreto-ley 1285/58 (ley 14.467) citado, por lo que cabe excluirlo de entre las normas derogadas por este ordenamiento legal (art. 67); mucho más si se considera que el art, 18 del citado decreto-ley 1285/58 (ley 14.467) dice: "Los tribunales colegiados y jueces podrán imponer arresto personal hasta de 5 días y otras sanciones disciplinarias a los abogados, procuradores, litigantes y otras personas que obstruyeren el curso de la justicia o que cometieren faltas en las audiencias, escritos o comunicaciones de cualquier índole, contra su autoridad, dignidad o decoro.

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Año: 1965, CSJN Fallos: 261:126 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-261/pagina-126

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