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Fallos: 261:129 de la CSJN Argentina - Año: 1965

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los procedimientos: "No es exacto, dijo, que yo haya obstruído el curso de la justicia, cuando en realidad, lo que he hecho y estoy haciendo, es tratar de obtener —con resultado negativo hasta ahora, debo confesarlo— que se haga justicia y se aplique la ley, tanto en ésta como en las demás causas en que intervengo" pero aun suponiendo hipotéticamente que fuera cierta la inculpación, también sería improcedente la medida porque no hay ley que la autorice, en cuanto no está comprendida en el art. 21 de la ley 14.237 y la "obstrucción" sólo está considerada por el art. 18 del decreto-ley 1258/58. o Consideró el Dr. Acuña, en consecuencia, que la resolución —aparte de poner en peligro los fueros del abogado al sancionar a un profesional por la crítica dura o vehemente de un fallo judicial—, "viola la garantía del art, 14 de nuestra Carta Fundamental, relativa a la libertad de trabajo. Viola igualmente la del art, 18, relativa a la defensa en juicio, como así también el principio del art, 19 de que nadie puede ser privado de lo que la ley no prohibe. No existe ley alguna que me prohiba a mí ejercer mi profesión de abogado ni para patrocinar los asuntos de acuerdo con mi ciencia y conciencia, sin necesidad de la conformidad previa a priori o a posteriori de V.E.". El recurso del actor adujo, además, en punto a la violación del derecho de defensa en juicio, que ella importa el de "clegir —sin la necesidad de la aceptación de V.E.— el profesional que deba representarme y patrocinarme, máxime cuando alguna de las Salas me exigieron presentarme con firma de letrado, cuando mi parte intentó defenderse personalmente" y que el apartamiento del Dr. Acuña significa "coartar arbitrariamente esa libertad".

"Puedo asegurar a V. E., concluyó, que si los fallos de la Sala D se hubicran ajustado a la ley, no nos encontraríamos ahora donde estamos, defendiendo lo que considero irrenunciable para un ciudadano argentino: su dignidad y sus derechos".

59) Que la medida y sanciones referidas fueron mantenidas fs. 346/8), lo que motivó el recurso extraordinario interpuesto por el Dr. Acuña por sí y en representación de Don Casiano Rodríguez Arias, que reprodujo sustancialmente los mismos argumentos, y al que dió curso la resolución de esta Corte de fs.

392, declarándolo formalmente procedente. :

6") Que la corrección disciplinaria no "importa el ejercicio de jurisdicción criminal propinmente dicha, ni del poder ordinario de imponer penas, ha dicho esta Corte, con cita de Fallos:

19:231 , "como quiera que consiste en prevenciones, apercibimientos, multas y sólo por excepción, en detenciones" (Fallos:

116:96 ), precedente en el que no sólo se puso de manifiesto

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Año: 1965, CSJN Fallos: 261:129 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-261/pagina-129

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