cunscriben a la medida adoptada de apartamiento del Dr. Acuña de este juicio y los conexos; más aún, se le ataca, entre otras razones, por no estar autorizada por esa disposición legal, Tampoco se impugna la resolución por arbitrariedad en la consideración y apreciación de la actuación que dió origen a lo resuelto, definida como "sistemática y recalcitrante obstrucción del curso normal de los procedimientos". Se afirma, en efecto y simplemente, que la actuación imputada al Dr. Acuña no es sino mero ejercicio de los derechos y deberes del patrodinlo letrado al solo criterio de quien lo ejerce y así se justifica; y no se invoca circunstancia alguna que demuestre, en concreto, la relación de los distintos episodios de la actuación considerada con exigencias de la defensa de los derechos del actor en esta y las otras causas aludidas. La impugnación sólo propugna la más amplia e ilimitada libertad del ejercicio profesional, equiparable a una inmunidad que no surge ni de la garantía del art. 17 de la Constitución, del razonable ejercicio de la profesión amparado por el art. 14, ni de la preservación del ámbito de libertad garantizado por el art, 19 (conf, Fallos: 116:96 ).
11) Que el art. 21 de la ley 14.237 se refiere a las "medidas necesarias. .. tendientes a la más rápida y económica tramitación del proceso" sin que por su fundamento y finalidad puedan considerarse comprendidas en el ámbito del poder sancionatorio que limita el art. 18 al requerir la tipificación de las conductas y determinación de las penas aplicables, Naturalmente que el art.
21 no está por encima de la Constitución Nacional y que el Juez no puede violarla so color del ejercicio de una facultad legalmente atribuida; pero ningún principio ni cláusula constitucional requiere una determinación no genérica de estas facultades, la del art. 21. Las exigencias constitucionales y legales se satisfacen con que las medidas respondan a una necesidad comprohada y que estén relacionadas razonablemente con las finalidades del art. 21 y siendo ello así, el control que a esta Corte puede incumbirle sobre el ejercicio de las facultades del art, 21 atrihuído a los Jueces para conducir y resolver las causas de su competencia, sólo es admisible en caso de arbitrariedad o iniquidad o de desviación del poder ejercido, lo-que no es el caso.
127) Que, en efecto, las garantías constitucionales invocadas, aparte la precedentemente considerada, no aparecen violadas. El derecho a designar abogado de confianza, fundado en la inviolabilidad de la defensa en juicio, no es ilimitado, como no lo es ninguno de los derechos comprendidos en la declaración de derechos y garantías de la Constitución Nacional. Por lo tanto, ya no es discrecional del litigante actuar con patrocinio o sin él (art.
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Año: 1965, CSJN Fallos: 261:131
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