FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de diciembre de 1964.
Autos y vistos; considerando:
Que las constancias del expediente agregado 1? 150 del Juzgado en lo Civil y Comercial de Diamante acreditan que el demandado promovió en tiempo oportuno la cuestión de competencia por inhibitoria, pero fue negligente en su tramitación ya que, resuelto favorablemente por el juez el artículo con fecha 28 de febrero de 1963, el exhorto respectivo no se presentó ante la Cámara Regional Paritaria de Paraná hasta el 11 de noviembre del mismo año, fecha en que este organismo ya había dictado la resolución de fs. 32 haciendo Tugar ala demanda (21 de octubre de 196:3 ), la cual se encuentra firme.
Que, en tales condiciones, y con arreglo a la reiterada jurisprudencia de esta Corte sobre la materia, la inhibitoria deducida debe considerarse extemporánea —Fallos: 181:309 ; 187:609 , 651; 196:45 ); 200:2287 22:37 4367 226:465 ; 237:5 ; 250:756 y otros—.
Por ello, y lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se declara improcedente la inhibitoria promovida en esta cats, de la que deberá seguir conociendo la Cámara Regional Paritaria de Paraná, Remitansele los autos y hágase saber en la forma de estilo al Sr. Juez en lo Civil y Comercial de Diamante, Entre Ríos, a quien se devolverá el expediente n" 150.
Anstóncio D. Aríoz DE LaMabRID — Prnro ABerastURy — Ricarno CoLoMBIRES — ESTERAN Maz — CanLos JUAN Zavala RoDRÍGUEZ, FRANCISCO JOSE GENOUD y Orños JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Competencia penal. Delitos en partici= lar. Defrandación.
El delito de apropiación indebida As de diciembre, Fallos: 200 438; 2443 4675 250:742 ; 252:575 954:245 .
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Año: 1964, CSJN Fallos: 260:200
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