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Fallos: 260:197 de la CSJN Argentina - Año: 1964

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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Sin duda, existe diferencia entre este enso y el decidido por V. E. en los antos ° Industrias Ramallo S. R. Lx/ identificación de mereaderías"', el 6 de diciembre de 1963, que se cita en la resolución de fs. 64, En efecto. en aquella oportunidad debía investigarse ma falta de comisión: el uso de indicaciones prohibidas en los marhbetes de los productos, en tanto que en el sub examine se trata de juzgar la falta por omisión cometida al no darse eumplimiento a la norma según la cual las merenderías fabricadas en el país deben ser identificadas mediante la expresión "industria argentina", Sin embargo la diferencia señalada no autoriza a concluir que el lugar del hecho sea otro que el de fabricación de las merceaderías, toda vez que las infracciones de omisión han de reputarse consumadas allí donde debía ejecutarse la acción ordenada.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina de Fallos: 253:

247 y 254:455 , procede, a mi juicio, declarar que el conocimiento de la causa no corresponde a los tribunales en lo penal cconómico, Buenos Aires, 19 de octubre de 1964, Ramón Lascano,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de diciembre de 1964, Autos y vistos; considerando :

Que el Tribunal comparte las conclusiones del precedente dietamen del Sr, Procurador General, que se ajustan a las constancias de la enusa, a la doctrina de los precedentes de esta Corte que menciona y a la jurisprudencia referente al lugar donde deben tenerse por consumados los delitos e infracciones por omisión —Fallos; 246:200 y los allí citados—.

Por ello, y lo dictaminado a fs. 67, se declara que la presente enusa es ajena a la competencia del Sr. Juez Nacional en lo Penal Económico, a quien se hará saber lo resuelto en la forma de estilo, remitiéndose los autos a la Secretaría de Estado de Comercio, Lvis Manía Borrr Boccero — Penro Agperastury — Ricaro CoLoM U BRES, — ESTEBAN IMaz,

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Año: 1964, CSJN Fallos: 260:197 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-260/pagina-197

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