EMPRESA NACIONAL 1 TELECOMUNICACIONES
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Cansas penales.
Violación de normas federales, Corresponde a la justicia nacional en lo eriminal y correecional federal de la capital, y no a la de instrucción, conocer de la sustracción de receptores de teléfonos públicos. Tales hechos pueden comportar entorpecimiento o interrupción de las eomunienciones,
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL SUBSTITUTO
Suprema Corte:
Como lo observa el señor Juez Nacional en lo Criminal de Instrucción, los hechos a los que se refiere el sumario pueden comportar entorpecimiento e interrupción de las comunicaciones telefónicas, y, por tal motivo, no es dable aplicar en el canso la regla del art. 19 de la ley 14.180 (Fallos: 198:435 ; 199:665 ; 211:372 ; 221:108 y 253:471 , entre otros).
En consecuencia, de conformidad con lo decidido en Fallos:
242:52 y 255:217 , procede, en mi opinión, dirimir la presente contienda declarando la competencia del señor Juez Nacional en lo Criminal y Correccional Federal para entender en la causa.
Buenos Aires, 24 de noviembre de 1964. Eduardo II, Marquardt.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Ares, 15 de diciembre de 1964.
Autos y vistos; considerando :
Que, como lo señala el dictamen precedente, la"sustracción de receptores de aparatos del teléfono público denunciada a fs, 3 puede comportar entorpecimiento o interrupción de las comunica. ciones por esa vía, circunstancia que basta para determinar la competencia federal, con arreglo a la doctrina de la jurisprudencia de esta Corte que se cita a fs. 13, Por ello, y lo dictaminado por el Sr. Procurador General substituto, se declara que el Sr. Juez Nacional en lo Criminal y Correccional Federal es el competente para conocer de esta causa.
Remítansele los autos y hágase saber en la forma de estilo al Sr. Juez Nacional en lo Criminal de Instrucción.
ARISTÓBULO D. Aríoz DE Lamanrin — Penro ABEerastuURr — Ricarno CoLOMBRES — EstErAn Imaz — CarLos Juan ZavaLa Roprícuez,
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Año: 1964, CSJN Fallos: 260:201
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-260/pagina-201
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