E de la ley 14.499, viene a orientarse, en mi opinión, en sentido coin| cidente con el de la jurisprudencia antes citada.
Estimo, por ello, que el art. 15 del decreto reglamentario que E cuestiona la recurrente, no altera el espíritu de la ley 14.49 y no adolece, en consecuencia, de invalidez constitucional, En estas condiciones, pienso que la aplicación hecha en nutos de la ley de referencia —no tachada de inconstitucionalidad— con los alennces que fluyen de su reglamentación, priva de rela$ ción directa a las garantías constitucionales invocadas con lo decidido en la causa.
Opino, por tanto, que corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia del recurso. — Buenos Aires, 27 de diciembre de 1962. — Eduardo II. Marquardt.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
E Buenos Aires, 4 de setiembre de 1963, Vistos los autos: "Lazenno, Constanza Aulalia Pereira de s/ su pensión", Considerando:
19)Que el Tribunal estima que no media exceso reglamentario en el art. 15 del decreto 11.732/60 —fundamento del recurso extraordinario (fs. 110/4) concedido (fs. 115)— por la razón de que el monto de los ingresos debidos a beneficios previsionales provinciales sean computados para determinar el haber de jurisdicción nacional, cuyo reajuste persigue la recurrente.
29) Que ello es así porque el principio de la acumulabilidad de los beneficios previsionales ha sido establecido en términos generales por el art. 8? de la ley 14.499 sin cireunseribirlo a los del art. 19, pero sin antorizar además la acumulación del beneficio resultante con otros no considerados en dicho art. 1.
Y como la autorización legal expresa es la condición que, por vía de principio, hace posible la acumulación de beneficios ° previsionales cualquiera sea su origen ( Fallos: 131:243 ; 154:394 y 411; 160:425 : 171:26 ; 248:376 ), el art. 15 del decreto 11.732/60, lejos de exceder el ámbito reglamentario de la ley 11.499 en detrimento de la interesada, ha suplido una omisión de aquélla incorporando una disposición que, a justada al texto del art. 89, permito la acumulación de los beneficios nacionales con los provinciales, sin incidir en éstos.
39) Que cabe observar que, contra lo argiiído por la apelante, el criterio del art. 15 asegura un tratamiento igualitario en la aplila
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Año: 1963, CSJN Fallos: 256:460
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