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É ." FALLOS DE 1.4 CORTE SUPREMA
ni la apreciación que de ellas hiciese la Administración, salvo supuestos de manifiesta arbitrariedad capaz de tornar ilegítimo, su proceder, lo que en el presente no se daba.
| En tales condiciones, el recurso extraordinario intentado por el interesado y fundado en la violación de los arts. 65, ine, b), y 68 de la ley 14.515 y la de los arts, 142 y 143 del Reglamento del Régimen Disciplinario (decreto 11.563/59), no es procedente. En efecto, la sentencia apelada, no impugnada expresamente como E arbitraria, se funda en la determinación del alcance de la juris«dicción conferida al tribunal- por la ley citada lo cual es irrevisihle por esa Corte (conf, doctrina de "Laluf, Vicente Esteban s/ E decreto-ley 6666/57 —fallo del 13 de marzo último y los en él citados—) y en razones de hecho suficientes para sustentaria, por lo que las normas legales invoendas carecen de relación directa e inmediata con la materia del pronunciamiento recurrido.
En consecuencia, opino que corresponde así declararlo. — Buenos Aires, 27 de junio de 1963, — Ramón Lascano.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, + de setiembre de 19653, Vistos los antos: "Cresto, Juan José s/ ley 14.515 —Cesantía"—.
Considerando:
19) Que, en cirennstancias análogas a las de autos, esta Corte ha declarado improcedente el recurso extraordinario, por ser procesal lo atinente al alcance de la competencia del tribal de la cansa, en los términos del deereto-ley 6666/57 y de la ley 14.794 Fallos: 252:22 y sus citas; sentencia del 13 de marzo de 1965 en la enusa "°Lalul Vicente Esteban, sobre decreto-ley 6666/57).
29) Que, en consecuencia, toda vez que lo resuelto por la sentencia en recurso encuentra fundamento sustancial en la limitación reconocida a la competencia del tribmal de la entisa, el recurso extraordinario debe ser rechazado, 1 Que a ello conenrre igualmente la doctrina de esta Corte Fallos: 250: H18— con arreglo ala etal el ordenamiento jurídico vigente admite cesantías por inasistencias reiteradas enando ellas resultan de comprobación objetiva y la decisión del órgano administrativo sobre el punto no adolece de arbitrariedad, Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el señor Pro
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Año: 1963, CSJN Fallos: 256:464
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