beneficiaria la presentación de la constancia respectiva, a lo que aquélla se negó por reputar improcedente la exigencia, situación que motiva el caso traído a conocimiento de V. E.
Sostiene la recurrente que ei at. 15 del decreto 11.732/60, principal fundamento de la decisión apelada, carece de validez constitucional, toda vez que mediante esa norma el Poder Ejecutivo ha ampliado indebidamente por vía reglamentaria el campo de aplicación de la ley 14.499, limitado exclusivamente —según afirma— a las Cajas mencionadas en el art, 19 de la misma.
Por último añade que, contrariamente a lo aseverado por los organismos intervinientes, son ajenos al caso de autos los principios del régimen de reciprocidad instituído por el decreto-ley 9316/46, desde el momento que los diversos beneficios en juego fueron otorgados con prescindencia de lo que dispone el aludido cuerpo legal, 1 — Estimo que no son admisibles las pretensiones de la apelante.
Fundo mi opinión en la doctrina enunciada por V. E. en la causa L. 367-XIII: "Lascano, J. J. G. 8/ jubilación" (sentencia del 23-7-62). Si bien la situación contemplada en dicho pronunciamiento dificre de la planteada en el sub lite, ambas presentan un elemento común, que consiste en la gravitación que ejerce sobre la acumulación de beneficios previsionales, a los efectos de su limitación, la existencia de una, prestación acordada por un organismo provincial, En el precedente citado, como lo fuera antes en Fallos: 229:304 , quedó establecido que el haber del beneficio provincial debe computarse para fijar el límite de la acumulación, por haberse entendido que así resulta de las normas de carácter general contenidas en el art. 92 del decreto-ley 14.535/44 y en el mt. 38 de la ley 11.110 (modificados por las leyes 13.065 y 13.076, respectivamente), en cuanto se refieren a jubilaciones, pensiones —o'subsidios otorgados por organismos que no sean dirigidos o administrados por el Instituto Nacional de Previsión Social, sean de carícter nacional, provincial, municipal, militar o gracinble cf. también Fallos: 248:33 ).
Ese criterio se admitió en casos en que, como en el presente, no habían jugado las normas del régimen de reciprocidad del decreto-ley 9316/46 para el otorgamiento de los beneficios que se pretendía acumular, y aún en el supuesto de que uno de ellos proviniese de organismos no adheridos a dicho régimen.
En estas condiciones, el procedimiento fijado por el art. 15, última parte, del decreto reglamentario 11.732/60 para la acumulación de prestaciones cuando alguna de ellas correspondiera a un régimen no comprendido en las Cajas enunciadas en el art. 19
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Año: 1963, CSJN Fallos: 256:459
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