4 ACUMULACION DE BENEFICIOS: Jubilaciones y pensiones nacionales, proji vinciales y municipales.
a La autorización legal expresa es la condición que, por vía de principio, hace e posible la acumulación de beneficios previsionales, enalquiera sea su origen.
E Por tal razón, el art. 15 del decreto 11.732/060, lejos de exceder el ámbito É reglamentario de la ley 14.499, ha suplido una omisión de ésta al permitir la y acumulación de los beneficios nacionales con los provinciales, sin incidir en los últimos.
f JURILACION Y PENSION.
El criterio del art. 15 del deereto 11.732/60 asegura un tratamiento igualita E rio, en la aplicación del principio de Is acumulabilidad del art. S° de la E - ley 14.499, que se compadece con anterior criterio legislativo y con la interf preteción jurisprudencial de los precedentes similares de la Corte Suprema, A E a DICTAMEN DEL ProCURADOR GENERAL SUBSTITUTO E Suprema Corte:
| El recurso extraordinario concedido a fs. 115 es procedente, y por haberse cuestionado en autos la inteligencia de normas fedeE rales y ser la decisión definitiva del superior tribunal de la causa contraria a las pretensiones de la recurrente, E El problema de fondo por resolver consiste en determinar el ¡ procedimiento que debe seguirse para el reajuste de varios benefiE cios previsionales —cuatro en total— reunidos en cabeza de un E mismo titular, dos de los cuales corresponden a servicios prestados por la beneficiaria, y los demás por su enusante, Cabe agregar E —y ésta es la circunstancia que da origen a la controversia— que tres de dichas prestaciones se hallan a cargo de Cajas Na cionales, en tanto que la restante es abonada por el Tnstituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires.
También es de hacer notar que en su oportunidad la autoridad administrativa reconoció a la interesada el derecho a la acu| mulación de los aludidos beneficios sin reducción, a cuyo efecto y se consideró únicamente el haber básico de las prestaciones pa| gadas por Cajas Nacionales y no se computó el beneficio de origen E provincial. Por esta razón se estimó inaplicable el art. 29, primera parte, de la ley 14.370.
E Posteriormente, y con motivo del reajuste solicitado por la E reenrrente con arreglo a lo que dispone la ley 14.499, el Tnstituto E Nacional de Previsión Social ha entendido —según criterio conE firmado por el a quo— que el monto de la jubilación provincial É debe incluirse a los efectos de la aplicación de la escala establecida E en el art. 49 de la mencionada ley, Con tal objeto se requirió de la L
Compartir
89Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1963, CSJN Fallos: 256:458
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-256/pagina-458
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 256 en el número: 458 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos